Séptima jornada sobre cuestiones complejas en el proceso civil
El pasado 15 de noviembre de 2021 el Centro de Graduadas y Graduados organizó esta jornada que contó con la participación de Amalia Fernández Balbis, Jorge L. Kielmanovich y Leonardo Lubel.
En primer lugar, Amalia Fernández Balbis expuso sobre la pretensión anticautelar. “Creo que la cuestión compleja era no haber tenido la pretensión anticautelar. Porque la única alternativa que tenía quien veía trabado su patrimonio por una medida cautelar era transitar todo un proceso de levantamiento, de sustitución de esa medida cautelar, claro está, con la cautelar a cuestas, pagando las costas. Y, obviamente, mientras tanto, sufriendo los perjuicios que pudiera haberle ocasionado esa medida cautelar”, señaló.
Asimismo, planteó como una posible cuestión que podría generar problemáticas a la hora de entender lo relativo a la competencia de la anticautelar. Explicó: “No es más que una distribución política dentro de la jurisdicción”.
Definió a la pretensión anticautelar. Primero como útil, por ser una herramienta que viene a cubrir un nicho, es decir no había otra posibilidad de solución. Luego, como oportuna, ya que su formulación debe realizarse antes de que se trabe la medida cautelar temida y gravosa sobre el patrimonio. Y, por último, axiológica o valorativa debido a que el deudor que la plantea lo que hace es colaborar con la tarea cautelar de la contraria. Aclaró: “Alguna vez cuando escuché definir que una cautelar de manera simplista es una anticautelar contra una cautelar. Y, no es así. La anticautelar busca colaborar con la tarea cautelar de la parte contraria, facilitando bienes suficientes de sustitución. No es una sustitución anticipada porque la cautelar todavía no existe”.
Luego, Jorge L. Kielmanovich se centró en la caducidad de instancia en el juicio de alimentos.
Recordó: “La caducidad se funda en la presunción de abandono de la voluntad que dio lugar a la promoción de la demanda, a la interpretación del recurso o a la promoción del incidente, cuando el interesado o actor o recurrente o el incidentista ha omitido realizar actos de impulso idóneos, no cualquier acto de impulso, que son aquellos que suponen el avance del proceso hacia su fin natural, que, en el caso, es el dictado de la sentencia definitiva que ponga fin al proceso, al recurso o al incidente. Actos que, además, deben ser realizados dentro de los plazos que marca en el ámbito nacional el artículo 310 del Código”.
Respecto a por qué no es aplicable la caducidad de instancia en los procesos de familia, detalló: “Porque el artículo 706 del Civil y Comercial de la Nación, aplicable en toda la República Argentina (…), dispone que en el proceso de familia rige el principio de la oficiosidad (….) El artículo 709 del mismo ordenamiento establece que el impulso procesal está a cargo del juez. Lisa y llanamente el impulso del procedimiento deja de estar en cabeza de las partes, manifestación clásica del sistema dispositivo procesal, reflejo del carácter disponible del derecho material que constituye su objeto (…) Hace mención a este deber de impulso, no facultad del juez”. Asimismo, resaltó que la excepción a este deber se encuentra cuando se trate de un proceso en el que las partes sean personas capaces y cuando la acción deducida en ese proceso sea exclusivamente “patrimonial o económico”. Por lo tanto, en este último caso se juega la caducidad de instancia como solución excepcional dentro del marco de los procesos de familia.
Finalmente, disertó Leonardo Lubel sobre ejecución de sentencias. “Tenemos que preocuparnos de los derechos en juego cuando se trata de llegar al fin de un proceso (…) El proceso no termina cuando se dicta la sentencia definitiva, el proceso termina cuando la pretensión que porta o que portaba el actor al inicio de contar con una sentencia positiva, queda satisfecha. Si hay condena cuando hay incumplimiento por parte del sujeto pasivo, del demandado, del ejecutado, o bien, si espontáneamente no hay cumplimiento, recién cuando transitamos el largo camino de la ejecución procesal”. Destacó la necesidad de estudiar también en el proceso civil la noción de plazo razonable, teniendo en cuenta que la República Argentina fue sancionada por la Corte IDH en el Caso Furlan (2012) por incumplirlos. Como herramienta del litigante para hacer cumplir el plazo razonable, se refirió a la ejecución parcial (Artículo 499 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).