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Año XVIII - Edición 317 11 de abril de 2019

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Responsabilidad penal de las personas jurídicas y compliance. Un abordaje comparado

  • Notas

El pasado 8 de noviembre, en el Aula 1 de Extensión Universitaria, se realizó el encuentro "Responsabilidad penal de las personas jurídicas y compliance. Un abordaje comparado", organizado por el Departamento de Derecho Penal y Criminología. 

En este marco, expusieron Francisco Castex (doctor en derecho y profesor de Derecho Penal, UBA), Rosario Alessandretti (abogada, UBA, y maestranda), Darío Rolón (abogado, UBA, becario DAAD en la Ludwig-Maximilians-Universität München y doctorando Friedrich Alexander Universität Nürnberg Erlangen) y Diego Luna (profesor de Filosofía del Derecho y Derecho Penal, UBA). Presentó Mariana Trebisacce.

En primer lugar, Darío Rolón expuso que, en el marco de la responsabilidad penal de las personas jurídicas y compliance, “nos encontramos frente a una serie de problemas que son bastante característicos en el derecho penal. El primero de ellos es en cuanto a la definición por ejemplo de la responsabilidad de las personas jurídicas, que es uno de los ejes temáticos de criminal compliance”. Y puso de manifiesto “la importancia del concepto dado que no solo abarca al derecho penal sino que también tiene aristas de derecho laboral, derecho de la protección de los datos personales, derecho constitucional, derecho procesal y criminología”.

Asimismo, sostuvo: “Creo que nosotros tenemos en Latinoamérica una visión parcializada de la cuestión, generalmente asociada a cuestiones de corrupción y ahí nuevamente se nos plantea un problema de definición vinculado con el concepto de corrupción”.

Luego mencionó los cuerpos normativos vigentes al respecto que retoman la discusión originaria: la legislación americana de 1977 sobre las prácticas corruptas en el extranjero; la UK Bribery Act de 2010 que se ha catalogado como una de las legislaciones más represivas del mundo; y la legislación penal alemana, especialmente el parágrafo 335 que se ocupa del soborno internacional.

Diego Luna, por su parte, indicó que “de la discusión a partir de la imputación de normas se deriva que siempre se está hablando de conductas humanas. El asunto es que no siempre las conductas humanas son imputables al mismo centro psicofísico como diría Kelsen”. En este sentido, puntualizó que “la imputación que el sistema interamericano como sistema regional de derechos humanos dirige a los Estados como sujetos de derecho, en la medida en que son personas jurídicas de derecho público”. Y agregó que “un acto que siempre es de un ser humano acarrea la responsabilidad o la imputación de una consecuencia jurídica a un ente colectivo que es una persona jurídica que llamamos Estado”.

Posteriormente, citó al profesor Julio César Cueto Rúa que su tesis doctoral se llamó “La responsabilidad penal del Estado” (1949): “Él trasladaba el razonamiento kelseniano a la posibilidad de pensar si el Estado como persona jurídica de derecho público podía ser imputada de delitos y llegaba a la conclusión de que era una autocontradicción que el Estado se sancionara a sí mismo pero lógicamente admitía la posibilidad de que en la comunidad internacional en la cual el Estado es un sujeto de esa comunidad sí podía ser pasible de imputación por otros sujetos de esa comunidad”.

Rosario Alessandretti se refirió al programa de integridad que está regulado en la ley 27.401 en los artículos 22 y 23 y las consecuencias importantes que un programa de integridad adecuado trae para las personas jurídicas. “La propia ley define al programa como el conjunto de acciones y mecanismos internos de promoción de la integridad destinados a prevenir, detectar y corregir irregularidades y ciertos ilícitos de los sujetos comprendidos en el art. 1 de la ley, que se hayan cometido en el interior de la persona jurídica”, detalló. Además subrayó que “es importante que sea adecuado porque exime de responsabilidad a la persona jurídica. Para que esto suceda no solamente se tiene que contar con el programa de integridad adecuado, sino que además la persona jurídica tiene que haber denunciado espontáneamente el delito y, obviamente, devolver los beneficios que este delito haya otorgado”. Añadió que también es importante contar con el programa porque es un requisito para aquellas personas jurídicas que quieran contratar con el Estado nacional y porque para que la persona jurídica celebre un acuerdo de colaboración eficaz con el fiscal, es un requisito indispensable para que la persona jurídica pueda celebrar el acuerdo.

Finalmente, Francisco Castex resaltó que “la responsabilidad penal de las personas jurídicas es una idea del proceso penal muy distinta a la que venimos discutiendo hasta ahora”. Y aseveró que “a una persona jurídica no la podemos meter presa pero la podemos poner inoperativa, la podemos inmovilizar: congelamos sus cuentas y además les prohibimos que sigan contratando, con lo cual esa persona jurídica metafóricamente está presa”. Más adelante, reflexionó que “las discusiones que se dieron acerca de si la responsabilidad penal de las personas jurídicas es vicarial o es por defecto de la organización me parece que son temas que interesan a la dogmática peor que en la práctica no van a estar en juego”.