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Año XIX - Edición 343 02 de septiembre de 2020

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Responsabilidad de los cónyuges por deudas contraídas frente a terceros

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El pasado viernes 31 de julio el Centro de Graduados organizó, a través de su cuenta oficial de Instagram, un taller titulado “Responsabilidad de los cónyuges por deudas contraídas frente a terceros”. En esta oportunidad brindó su aporte Néstor E. Solari.

De modo introductorio y haciendo referencia al tema principal de la charla, expresó: “Es necesario distinguir y señalar la importancia que tiene la celebración del matrimonio, no solo en las relaciones internas de los cónyuges, sino que también en las relaciones externas que estos llevan a cabo. El comienzo del matrimonio produce consecuencias jurídicas que impactan e influyen directamente en la responsabilidad que tienen los cónyuges frente a terceros. Por eso es que existe un régimen de responsabilidad por deuda específica o propia dentro del derecho matrimonial”.

En consecuencia, advirtió sobre algunos conceptos claves: “Debemos diferenciar a la relación jurídica externa o relación obligacional con terceros de la relación interna entre los cónyuges. Son situaciones completamente separables. La relación jurídica interna tiene que ver con los reclamos que se hacen los cónyuges luego de haber extinguido el régimen patrimonial y la relación jurídica externa se refiere a la responsabilidad que ambos tienen frente a otros".

Luego explicó cómo funciona el régimen sobre los bienes gananciales en las relaciones conyugales: “Supongamos que yo tengo cinco departamentos gananciales a título oneroso que están bajo el derecho real de dominio y contraigo una gran deuda. En este caso, cómo están bajo mi titularidad, la garantía común de los acreedores es el 100 % de esos bienes. La condición o el carácter ganancial que tienen esos bienes es intrascendente para los acreedores. Por eso, el cónyuge no puede desentenderse y plantear que la responsabilidad de su pareja se limita al 50 % de sus bienes porque el otro 50 % le corresponde por la ganancialidad. Hay que dejar en claro que en las relaciones obligacionales frente a terceros no importa que los bienes sean propios o gananciales”.

Por último, en referencia a la jurisprudencia existente sobre la responsabilidad obligacional en el fuero comercial manifestó: “En los expedientes comerciales es muy común ver que uno de los cónyuges pide limitar la responsabilidad de su pareja en un 50 % cuando sus bienes quedan afectados por un embargo, un concurso o una quiebra. Sin embargo, el régimen patrimonial siempre fue así. Incluso recuerdo que en un plenario muy conocido del año 1975 contra el Banco Provincia ya se había establecido que la garantía común del acreedor es el patrimonio total del cónyuge deudor y se había especificado que el patrimonio total del deudor significa y engloba a todos los bienes totales que estén bajo su titularidad. La única excepción en donde el cónyuge no deudor puede limitar la responsabilidad y objetar lo del 50 % es cuando existe un derecho real de condominio sobre el bien porque se entiende como el 100 % al porcentaje del bien que se encuentra a título del deudor”.

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