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Año XXI - Edición 383 10 de noviembre de 2022

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Proceso de divorcio: cuestiones prácticas

  • Notas

El pasado 20 de octubre, el Centro de Graduadas y Graduados llevó adelante la jornada "Proceso de divorcio: cuestiones prácticas". En este marco, brindaron su aporte Néstor Solari, Noelia Cortinas, Mariela González, Paula Mayor y Giselle Vigneau.

Primeramente, Paula Mayor evocó: “Hubo una proliferación importante de juicios de divorcio a raíz de la pandemia”. Analizó los tres tipos de procedimientos existentes en el marco del proceso y, consecuentemente, diferenció el divorcio solicitado por uno de los cónyuges de aquel instado por ambos: “En el primer caso, tenemos la obligatoriedad de realizar el convenio o propuesta reguladora, la cual se le va a dar traslado a la parte contraria. En el segundo, se pueden presentar dos situaciones. Por un lado, puede ser que se firme un convenio regulador en los términos del artículo 439 o se puede elaborar un convenio por presentación conjunta, pero con distintas propuestas”. Por consiguiente, examinó la labor profesional: “El letrado siempre tiene que tener una postura autocompositiva del conflicto conforme a los principios del derecho de familia consagrados en los artículos 705 y siguientes. Ser un buen abogado de familia es buscar soluciones creativas para cada caso en concreto”. Finalmente, en lo que concierne a la compensación económica, reconoció: “En el caso del matrimonio, no de la unión convivencial, la compensación económica forma parte de la normativa de orden público, es decir, no es renunciable durante la vigencia del matrimonio, pero sí luego en el marco de la negociación del divorcio”.

A su turno, Néstor Solari basó su presentación en el efecto retroactivo de la sentencia de divorcio en relación al régimen patrimonial del matrimonio, aseverando que configura uno de los temas que más conflictos ha generado: “En la sentencia de divorcio el juez tiene que indicar la fecha en la cual se ha extinguido el régimen patrimonial del matrimonio. El artículo 480 consagra un principio general en el cual la retroactividad se produce el día de la notificación de la demanda o de la petición conjunta de los cónyuges. Ahora, el mismo artículo prevé que esa retroactividad pueda ser al momento de la separación de hecho. Desde el punto de vista práctico, hay varias hipótesis que se pueden generar y dar lugar a conflictos”. A modo de ejemplificación, manifestó: “¿Qué pasa si los cónyuges no introducen el momento de la separación de hecho, o si la establecen, pero disienten? Ante esto, se tendría que aplicar la regla general, pero algunos juzgados no lo cumplen”. En contraposición, citó el tercer párrafo del artículo 380 el cual regula las excepciones a dicha regla general.

Seguidamente, Noelia Cortinas puntualizó sobre la etapa de la separación de hecho sin voluntad de unirse: “Es una etapa que debe ser tenida en cuenta ya que produce diversos efectos jurídicos, entre ellos el deber de alimentos y la compensación económica la cual una vez que se regula su monto, se dejan de percibir los alimentos” y advirtió que “no hay que confundir ya que hay una ruptura de hecho por parte de los cónyuges, pero no está disuelto el vínculo matrimonial. Esto es muy importante ya que a los fines de querer configurar las nuevas relaciones familiares primero debemos iniciar el proceso de divorcio, tener sentencia firme e inscribir esa sentencia”.

A continuación, Giselle Vigneau prosiguió con las medidas cautelares: “Se pueden solicitar antes del proceso de divorcio, durante el trámite y posteriormente a la disolución del vínculo o de la liquidación de los bienes”. En tal sentido, distinguió las reguladas en el artículo 721 de las contenidas en el artículo 722: “Las medidas del artículo 721 afectan específicamente las relaciones personales de los hijos y de los cónyuges y al no tener un carácter patrimonial las puede solicitar el juez de oficio, caso contrario a las del 722 que sí poseen un carácter patrimonial y deben ser a pedido de parte”. En la misma línea, dijo en cuanto a la tramitación y al efecto: “En el ámbito de CABA se evita la mediación previa y en el ámbito de provincia también se excluye la etapa previa (...) Si el demandado apela la medida cautelar, se va a conceder con efecto devolutivo y no suspensivo, es decir, hasta que la cámara resuelva al respecto, la medida se sigue cumpliendo”.

Por último, Mariela González señaló: “La verosimilitud en el derecho y el peligro en la demora se prueban según el momento en el cual se presenta la medida cautelar. Las medidas son muy viables y pocas veces se deniegan, salvo que se quiera producir un abuso, se pretenda agredir bienes que no corresponden o que haya terceros que resguardar”. Para finalizar, explicó el artículo 438 el cual fija medidas cautelares específicas que las partes pueden solicitar.