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Año XII - Edición 217 12 de septiembre de 2013

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Principios jurídicos del Derecho Romano en la normativa del código civil argentino y en los restantes códigos latinoamericanos

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Con la organización del Seminario de Investigación Permanente de Historia e Instituciones de Derecho Romano del Instituto de Investigaciones Jurídicas y Sociales “Ambrosio L. Gioja” y la Cátedra Derecho Romano de José Carlos Costa, el 27 de agosto se realizó en el Salón Azul de esta Facultad la conferencia “Principios jurídicos del Derecho Romano en la normativa del Código Civil argentino y en los restantes códigos latinoamericanos”, a cargo del presidente del Instituto de Derecho Romano del Colegio Público de Abogados de la Capital Federa, Dr. Bernardo Nespral. La presentación estuvo a cargo del profesor Juan Carlos Frontera. También estuvieron presentes los profesores José Carlos Costa y Abelardo Levaggi.

Para comenzar con su exposición, el Dr. Bernardo Nespral comentó que al hablar de principios se hace referencia a primeras causas, bases, fundamentos y también está muy relacionado con el derecho natural.

Se refirió, además, a los preceptos de Ulpiano, tratados en el Digesto en el libro I, título II: vivir honestamente, no dañar al otro y dar a cada uno lo suyo.

Con respecto al principio de no dañar al otro, el orador sostuvo que en el Derecho Civil este principio es receptado al establecerse que no hay responsabilidad sin daño. Sin embargo, en otras disciplinas, como en el Derecho Penal, también puede encontrarse su influencia ya que para que exista responsabilidad penal debe haber una lesión a un derecho o, aunque sea, sea ponerlo en peligro y, citando a Zaffaroni, sostuvo que debe haber verificación de la lesividad.

A continuación, Nespral citó bastos ejemplos de principios del Derecho Romano que han influido artículos tanto del Código Civil Argentino como el de otros países latinoamericanos y europeos. En este sentido, mencionó que la ignorancia de las leyes no sirve de excusa y recordó los art. 784 (pago hecho por error) y 3.428 (poseedor de buena fe) como excepciones al principio reconocidas en el Derecho argentino que también estaban previstas en el Derecho Romano. Citó, además, los art. 23 del Código Civil Español, el 1.2 del código Uruguayo, el 21 del Mexicano, el 1.8 del código Paraguayo, entre otros, todos con disposiciones similares.

“Los romanos no tenían muchas leyes, eran el pueblo del derecho pero no el pueblo de la ley”, opinó el disertante.

Con respecto a la existencia de las personas y su concepción en el seno materno, citó al jurista Paulo en el digesto donde se sostuvo “el que está en el útero es atendido lo mismo que si ya estuviera en las cosas humanas”. Este principio encuentra su expresión en el art. 70 del Código Civil Argentino, con disposiciones similares en el chileno, peruano, mexicano, paraguayo y brasileño.

Seguidamente, el expositor se refirió a la adopción: en las Institutas de Justiniano se establecía que “el de menor edad no pueda adoptar al de mayor edad, pues la adopción imita a la naturaleza”. Paulo agregó que incluso los que no están casados pueden adoptar hijos. Esta idea se ve materializada en art. 312 de nuestro Código.

Nespral hizo también referencia a la influencia del Derecho Romano en cuanto a la mora automática, la extinción de deuda, el objeto imposible, la nulidad de las obligaciones de cosas imposibles, el principio Pacta sunt servanda como norma rectora básica y el valor a la palabra dada, el precio en el contrato de compraventa, la voluntad del causante y el principio de que nadie puede transferir más derecho del que tiene.

“Los romanos no tenían muchas leyes, eran pueblos del derecho pero no el pueblo de la ley”, opinó el Dr. Bernardo Nespral.