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Año XII - Edición 208 11 de abril de 2013

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Principios generales del derecho. Sus distintas concepciones

  • Notas

El 26 de marzo tuvo lugar en el Aula 1 de Extensión Universitaria de esta Facultad de Derecho la conferencia “Principios generales de derecho. Sus distintas concepciones”, a cargo del Dr. Haroldo R. Gavernet.

En primer lugar, el profesor José Carlos Costa presentó la conferencia del día como la primera de una serie de charlas y actividades de Derecho Romano que se efectuarán en el transcurso del año.

A continuación, Haroldo R. Gavernet, Profesor de la Universidad Nacional de La Plata y Presidente de la Asociación de Derecho Romano de la Argentina, tomó la palabra indicando que “todos creemos saber de qué se trata cuando decimos ‘los principios generales del derecho’, y todos creemos coincidir en qué se trata cuando se habla de ‘los principios’, el problema viene cuando uno trata de precisar o definir el concepto”, afirmó. Su exposición se basó, entonces, en un racconto descriptivo sobre la historia y las distintas concepciones del término.

Como primeras fuentes de estos principios, Gavernet mencionó el Introductorio al Arte Magna de Raimundo Lulio del Siglo XIII, donde se habló por primera vez de los principios generales del derecho. Posteriormente, en la obra de Santo Tomás de Aquino Comentario a las sentencias volvieron a mencionarse como principios universales del derecho.

El recorrido histórico propuesto por el expositor se inició en la normativa del Código Austríaco de 1812, el cual establece que “…si no obstante el caso permanece dudoso, deberá decidirse de acuerdo a los principios naturales del derecho, teniendo en cuenta las circunstancias reunidas y meditadamente apreciadas”.

En Francia, en el Proyecto del Código, el artículo 11 establecía que en materias civiles, el juez a falta de ley precisa es un ministro de la equidad, entendiéndose la misma como la vuelta a ley natural o a los usos aceptados por el silencio de la ley positiva.

En Italia, el texto oficial del Código Albertino hizo desaparecer la referencia al derecho natural propuesta en los distintos Proyectos, proponiendo suplir los vacíos legales por leyes análogas y “si a pesar de ello la cuestión es todavía dudosa deberá decidirse según los principios generales del derecho tomando en consideración todas las circunstancias del caso”. Los iuspositivistas de la época habían comenzado a discutir sobre el alcance de la expresión “principios generales”. El llamado positivismo histórico consideró que estos principios eran el derecho romano o el derecho común (abolido como normativa vigente de la época). El positivismo lógico sostuvo que por un lado, eran la generalización de las normas del ordenamiento y, por el otro, consistían en una única norma de clausura: “todo lo que no está prohibido, está permitido”. Finalmente, el positivismo ecléctico entendió que “el juez debía inspirarse en el derecho que vive en la conciencia común del pueblo y que fuera la expresión lógica de los principios que regulan los institutos jurídicos en su complejo orgánico, destacando la importancia del derecho romano como fuente”.

El derecho aragonés y catalán medieval claramente reconoció los principios iusnaturalistas como derecho supletorio.

En Brasil, el Código de 1916 remitía a los principios generales del derecho, entendidos estos como los elementos fundamentales de la cultura jurídica humana de esos días.

En Inglaterra, el derecho del Common Law, cuando no existe precedente, los casos se deciden según la Natural Justice, complementada por la experiencia práctica y el sentido común. Así, en el caso Calvin se sostuvo que “La ley de la naturaleza forma parte de la ley de Inglaterra”. Y el juez Blackstone afirmó que “La ley de la naturaleza, siendo contemporánea con la humanidad, suple en obligatoriedad a cualquier otra”.

En China, en materia civil se seguía la costumbre y, en su defecto, los principios generales, entendidos estos como los principios técnicos jurídicos que informan las principales naciones extranjeras.

En el derecho Internacional,la Corte Internacionalde Justicia sostiene que en defecto de las convenciones o costumbres internacionales debe recurrirse a los principios generales aplicados por las naciones civilizadas. La corte deLa Hayaestablece una normativa similar y propone recurrir a los principios generales de justicia y equidad.

Finalmente, en nuestra legislación el artículo 16 del Código Civil postula que “Si una cuestión civil no puede resolverse, ni por palabras, ni por el espíritu de la ley, se atenderá a los principios de leyes análogas; y si aún la cuestión fuere dudosa, se resolverá por los principios generales del derecho, teniendo en consideración las circunstancias del caso”. Sin embargo, los antecedentes mencionados en la nota al pie del artículo (Digestos 12513 y 19511) apuntan a la potestad de los jueces para suplir por analogía y no a los principios mencionados.

“Todos creemos saber de qué se trata cuando decimos ‘los principios generales del derecho’, y todos creemos coincidir en qué se trata cuando se habla de ‘los principios’, el problema viene cuando uno trata de precisar o definir el concepto”, afirmó el Dr. Haroldo Gavernet.