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Año XVII - Edición 301 03 de mayo de 2018

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Principio de precaución y derecho penal

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El 14 de abril se llevó adelante la charla “Principio de precaución y Derecho Penal”, dictada por Juan Carlos Forero Ramírez (doctor en derecho por la Universidad Alfonso X – Madrid y decano de la Facultad de Derecho de la Universidad del Rosario, Bogotá), y organizada por el Departamento de Derecho Penal y Criminología y la cátedra DAAD/UBA a cargo de María Laura Böhm

La actividad fue coordinada por Silvina A. Alonso y moderada por Leandro Costanzo y Rodrigo Raskovsky.

En primer lugar, Forero Ramírez reconstruyó el origen del principio de precaución en el ámbito del derecho ambiental y luego su adaptación en el derecho penal, el derecho penitenciario y su influencia en la política criminal y las políticas públicas de numerosos países de Europa y América. “Sus antecedentes remotos los encontramos en la Declaración de Río, que expresa lo que la teoría denomina un principio de precaución blando, ambiguo. Señaló que con el fin de proteger el medio ambiente, “los Estados deberán aplicar ampliamente el criterio de precaución y que cuando exista peligro de daño grave o irreversible la falta de una certeza científica no podrá ser invocada por los Estados para postergar la adopción de medidas para proteger el medio ambiente”.

Esta normativa no se refiere a criterio de precaución, no lo señala en tanto principio. Por este motivo, se alude a la Declaración como la triple negación de Río. En ese sentido, el hecho de no saber, no es excusa para no actuar; frente a la incertidumbre de algún peligro para el medio ambiente los estados no podrán postergar medidas.

Sin embargo, Forero Ramírez rescató la definición que establece el Tribunal de Justicia de la Unión Europea: “El principio de precaución es un principio general del derecho comunitario que impone a las autoridades la obligación de adoptar medidas para prevenir riesgos potenciales para la salud pública, la seguridad y el medio ambiente dando prelación a estos por sobre intereses económicos”. Esta última declaración se considera una versión más fuerte del principio de precaución.

Para continuar su exposición, retomó ciertas categorías tales como la sociedad de riesgo y la distinción entre prevenir y precaver. “Estamos haciendo referencia a dos conceptos diferentes, se previenen los riesgos sobre los que se tienen más o menos certezas y se precaven sobre los que tenemos incertidumbre”, indicó.

Según el expositor, todas las versiones del principio de precaución están constituidas por tres elementos: “Primero, la existencia de un riesgo potencial que entraña daños graves e irreversibles, buscando siempre adoptar políticas públicas para que se protejan o la salud pública o el medio ambiente; segundo, la existencia de una incertidumbre científica frente al mismo; y tercero, las medidas que se van a adoptar”. El objetivo del principio de precaución es equilibrar la producción de la riqueza con la protección de la salud humana y el medio ambiente en una sociedad de incertidumbre.

El padre del principio de precaución es Hans Jonas, discípulo de Martin Heidegger. Este autor plantea la necesidad de brindarle un mayor peso a las amenazas que a las promesas de la tecnología. En la sociedad de riesgo y en la sociedad tecnológica, tenemos un exceso de poder sobre el saber. Es decir, hemos podido hacer más cosas de las que conocemos. Jonas postula “una ética intergeneracional, muy cercana a las teorías de la justicia en materia constitucional”, sostuvo Forero Ramírez.

La humanidad en poco tiempo ha podido incorporar cambios que no se habían introducido en siglos. En ese sentido, Jonas sostuvo que debe existir un principio de responsabilidad y de cautela. “Si la humanidad siempre hubieses obrado con cautela frente a la incertidumbre, no se habría producido el desarrollo tecnológico o científico que hoy existe. Se considera que este principio de precaución es una herramienta para gestionar el riesgo”, aseguró el orador.

El derecho penal siempre ha considerado que existen dos formas de tipificar conductas punibles atendiendo al concepto de bien jurídico como un valor a proteger por el derecho: los delitos de lesión, donde se produce un daño o menoscabo a los bienes o valores jurídicos que se busca proteger, y los delitos de peligro, donde se sanciona la puesta en peligro abstracta o próxima de un bien jurídico. “Por ello, se ha considerado que los delitos de peligro son la manifestación más clara del principio de precaución”, explicó y concluyó: “La aplicación del principio de precaución implica un análisis de las ventajas tanto en realizar una acción para impedir un riesgo o que este se materialice o no realizarla”.