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Año XX - Edición 357 24 de junio de 2021

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Primera jornada sobre cuestiones complejas en el proceso civil

  • Notas

El 31 de mayo de 2021 el Centro de Graduadas y Graduados organizó la primera jornada sobre cuestiones complejas en el proceso civil con la participación de Jorge L. Kielmanovich, Marcela Somer y Carlos Camps.

"La acción o pretensión de desalojo es una acción personal. No es una acción real, sino que es una acción que tiene por objeto restituir el uso y goce de un bien inmueble, ocupado por quien carece de título para ello (...) Excepcionalmente, se ha admitido que se pueda discutir e invocar, seria y fundadamente, la posesión como defensa en el desalojo, siempre que esto no sea una mera invocación", comenzó definiendo Jorge L. Kielmanovich. Luego, aclaró: "No se va a conferir la acción de desalojo al adquirente del inmueble al que no se le ha hecho tradición del bien". Asimismo, resaltó: "La peculiaridad es que el artículo 2.069 del Código, otorga esta acción al consorcio y a cualquier copropietario afectado, que va a proceder contra quien es ocupante no propietario de una unidad en el consorcio".

Además, señaló: "El locador debe intimar en forma fehaciente al locatario a pagar la cantidad debida (...)", como recaudo previo a la acción de desalojo por falta de pago en el caso de las locaciones habitacionales, previsto en el art. 1222 del CCyC. Y explicó: "En los demás supuestos la intimación no procede y la acción de desalojo se encuentra expedita sin este recaudo previsto en la ley". "Si no se hubiera intimado correctamente, la promoción de la demanda hace las veces de la intimación del artículo 1.222", detalló y aclaró que "depende del proceso del que se trate porque si por algún motivo se considerase que el juicio de desalojo debe tramitarse por las normas del juicio sumarísimo, esta doctrina previa a la reforma del CCyC no resultaría aplicable", por una cuestión de plazos.

Por otro lado, dijo: "El artículo 1222 del Código Civil y Comercial, versión ley 27.551, establece que la acción de desalojo debe sustanciarse por el proceso previsto en cada jurisdicción (...). En caso, dice la ley, de no prever un procedimiento especial va a tramitar por el proceso más abreviado que establezcan sus leyes procesales o especiales". En este sentido, añadió: "En el ámbito nacional está previsto el proceso especial, el desalojo es un proceso especial" y remarcó que “es tan especial que el artículo 679 del Código Procesal de la Nación prevé que tramitará por las reglas del proceso sumario (...), y el artículo 319 dice que cuando la ley especial se refiere a sumario debe entenderse ordinario".

A modo de conclusión, respecto a la pregunta sobre si es apelable la resolución, señaló: "El artículo 319 del CPCCN permite apelar cuando la decisión que determina el proceso se adopta respecto de un trámite que corresponde o que hubiera correspondido a un proceso especial".

En su turno, Marcela Somer se refirió a "la doble instancia en materia cautelar". "La temática requiere que se aborden otras cuestiones vinculadas para poder comprender bien las particularidades que esto presenta en materia cautelar. Por un lado, cuestiones vinculadas a la materia recursiva, en nuestro Código Procesal. Por el otro lado, cuestiones vinculadas a la materia cautelar", comentó en un principio, y luego explicó cada una de las cuestiones. Asimismo, destacó la importancia que tiene la materia recursiva en el ámbito de las medidas cautelares. “Es, nada más ni nada menos, la oportunidad defensiva (...) para aquel que se sienta afectado o perjudicado por una medida cautelar. Las vías recursivas son varias y opcionales, es decir, puede optar por una o más de una en la forma en que están reguladas (...) Es una posibilidad o facultad pedir que se imprima trámite incidental en la revocatoria, y en ese ámbito poder producir prueba vinculada con esa medida cautelar", desarrolló.

"En nuestro sistema procesal, la doble instancia por sí misma no tiene jerarquía constitucional, salvo que esté expresamente contenida en las leyes", mencionó la expositora. Pero, en materia cautelar, "el artículo 198 se refiere a esta posibilidad de recurrir por reposición, reposición con apelación de subsidio o apelación directa”.

Dentro de este marco, planteó la situación en la que "un litigante solicita en primera instancia el dictado de una medida cautelar, el juez de primera instancia la deniega, el solicitante apela, y la Cámara concede la medida". Y comentó: "No hay uniformidad en las respuestas que la doctrina y la jurisprudencia". Entre las posibilidades que expuso, la expositora mencionó: "En lo personal, yo comparto el criterio de los que sostienen que es tarea del juez encausar esta vía recursiva, de manera de priorizar el derecho de defensa del afectado".

Por último, expuso Carlos Camps sobre "medidas autosatisfactivas". "Desde que era un muchacho recién recibido, ya las encontraba defectuosas, inconstitucionales. Y ahora las encuentro además inconvencionales", sostuvo. Explicó que el motivo de su disertación se debe a dos nuevas regulaciones: el Código Procesal para la Justicia en las Relaciones de Consumo en el ámbito de CABA y el Código de Corrientes, y a la presencia de medidas autosatisfactivas en estos. Y comentó: "Son falsas".

Luego, definió este tipo de medidas, según aquellos que las sostienen, y se preguntó "¿Dónde está resguardada, debidamente, la médula del derecho de defensa? Que en nuestra sociedad es, por lo menos, contar con la posibilidad de ofrecer prueba y alegar en favor de la propia posición en forma previa a la decisión definitiva. Se me dirá, como se me ha dicho, que la apelación cubre estas condiciones". Sin embargo, subrayó: "Ustedes saben muy bien que un recurso concedido en relación no permite la apertura a prueba. Con lo cual, las alegaciones que pueda hacer la parte afectada por una medida autosatisfactiva en ese contexto de revisión, van a ser muy limitadas y va a carecer de toda posibilidad probatoria. Evidentemente, esto no respeta la médula del artículo 18 de la Constitución".

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