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Año XVIII - Edición 320 23 de mayo de 2019

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Primer encuentro del ciclo sobre actualidad del Derecho Mercantil en homenaje al profesor emérito Sergio Le Pera

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En el Salón Rojo, el pasado 22 de abril tuvo lugar el primer encuentro del ciclo sobre actualidad del Derecho Mercantil en homenaje al profesor emérito Sergio Le Pera

En esta oportunidad, el profesor Diego Mongrell disertó en torno a “La legislación aplicable a los arbitrajes internacionales y domésticos con sede en la República Argentina”. Moderó Vivian Crousse y organizó la Cátedra de Derecho Comercial del profesor titular Guillermo J.H. Mizraji.

En primer término, Guillermo J.H. Mizraji brindó unas palabras de apertura. Seguidamente, tomó la palabra Diego Mongrell. “La tendencia mundial hoy por hoy es que las leyes de arbitraje general que tienen los países avanzados, que son leyes basadas en la ley modelo, se apliquen también a los arbitrajes domésticos”, comenzó diciendo. Y especificó: “Es decir, que sean los domésticos los que se atraigan hacia las legislaciones basadas en la ley modelo y no al revés, como pasaba en Argentina hasta el año 2018 que los arbitrajes internacionales se atraían a la vetusta legislación que tenía Argentina pensada para arbitrajes domésticos que era los códigos procesales y luego el Código Civil y Comercial (CCyC) en 2015, que nadie sabe si fue un avance o un retroceso. Pero ciertamente este dualismo es mejor que el monismo que teníamos antes”.
Por otro lado, sostuvo que “el aspecto de cuándo un arbitraje es internacional en Argentina constituye el apartamiento más significativo que tuvo la ley argentina respecto de la ley modelo”. Dentro de este marco, detalló que “según la ley modelo, un arbitraje es internacional cuando se dan una serie de circunstancias objetivas de internacionalización como por ejemplo que las partes tengan su domicilio o su sede en diferentes Estados. Pero también establece dos supuestos de internacionalización del arbitraje que dependen de la voluntad de las partes, que son los supuestos subjetivos”.

Entre los supuestos subjetivos, señaló que el que establece que un arbitraje será internacional cuando las partes determinen que la relación tiene contacto con más de un Estado la ley argentina no lo incluyó. Lo que sí se incluyó es el segundo supuesto, que establece que un arbitraje será internacional cuando las partes pacten la sede del arbitraje en un Estado distinto al que se encuentran ellas. Este supuesto sí está en la ley modelo. “Entonces quedamos con una ley arbitraje en cuyo art. 3 parece dar el mensaje de que no se puede internacionalizar subjetivamente el arbitraje por la mera convención de las partes pero, por otro lado, dice que si las partes pactan la sede del arbitraje en un lugar distinto al que ellas están, ese arbitraje es internacional”, desarrolló y se preguntó cómo se concilia esta diferenciación que se realizó en la ley argentina. En esta línea, expuso que los que han escrito sobre el tema sostienen que “el supuesto de internacionalización artificial del arbitraje está pensado para cuando las partes son de un Estado que no es el argentino” y que “lo que se trató de cuidar a través de la no inclusión de ese artículo de la ley modelo fue proteger la jurisdicción exclusiva de los jueces argentinos, de lo que nos habla el art. 2605 del CCyC. Es decir, dos partes argentinas no pueden prorrogar la competencia en jueces o árbitros fuera de la República. Solo se da esa posibilidad cuando se trata de una relación patrimonial e internacional”. Asimismo, planteó el interrogante de qué pasaría si dos partes argentinas fijaran la sede de un arbitraje fuera de Argentina, teniendo en cuenta que el art. 2605 lo prohíbe y también si podría la parte que no quiere participar de ese arbitraje pedirle a un juez nacional argentino una medida cautelar para que no se prosiga ese arbitraje en otro país porque se estaría afectando la jurisdicción exclusiva de los jueces argentinos porque esa relación es doméstica.