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Año XIV - Edición 257 22 de octubre de 2015

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Nuevo Código Civil: sus aspectos constitucionales

  • Notas

Coorganizada por el Departamento de Derecho Público I y la Cátedra de Derecho Constitucional de Alberto R. Dalla Via, el pasado 30 de septiembre en el Salón Verde, se llevó adelante un seminario acerca del nuevo Código y sus aspectos constitucionales.

A modo de introducción, Alberto R. Dalla Via explicó que este seminario se realiza para generar actividades que no solamente tengan que ver con cumplir su obligación de enseñar como profesores, sino también con hacer actividades académicas que consoliden la masa crítica de la cátedra y los trabajos. “Va a haber muchas discusiones sobre si lo que introdujo el Código es constitucional o no; si se adapta no solamente a la Constitución, sino a los tratados de derechos humanos con jerarquía constitucional”, expresó, y luego presentó a los disertantes.

Por su parte, Aurora Besalú Parkinson (Profesora de Obligaciones Civiles y Comerciales) se refirió a las relaciones entre la Constitución Nacional y el régimen de responsabilidad civil regulado en el nuevo Código Civil y Comercial. En primer lugar, analizó el vínculo existente entre la Constitución y el derecho privado, y luego indagó acerca del rol del derecho constitucional en la configuración actual del régimen legal de la responsabilidad civil. Asimismo, expresó que durante el siglo XIX la relación con el derecho constitucional no generaba problema. La Constitución enunciaba derechos. “Había una suerte de primacía material del derecho civil o del derecho privado sobre el constitucional”, indicó. En el siglo XX, y fundamentalmente a partir de las constituciones de posguerra, se empieza a diluir la disociación entre derecho constitucional y derecho civil. Más adelante, añadió: “El sistema de la responsabilidad civil hoy en día transita una transformación profunda, en donde sus postulados básicos y sus principios clásicos, están en crisis (…). Su eje vector tiene que ver con la protección con la protección de los vulnerables, que son frecuentemente las víctimas de los daños. Es decir, el nuevo sistema de la responsabilidad civil mira a la víctima en vez de mirar al victimario y pone el énfasis en la reparación y no tanto en la sanción o castigo de conductas generadoras de los daños”.

Por otra parte, identificó, en balance general, que la doctrina constitucional ha desempeñado un rol fundamental en torno a la configuración del actual régimen legal de la responsabilidad civil, sobre todo en la prevención del daño, en la legitimación activa en materia de reclamos indemnizatorios por consecuencias no patrimoniales y en el concepto de antijuridicidad. Finalmente, concluyó que las fronteras entre el derecho constitucional y el derecho privado se han abierto y hay libertad de circulación entre uno y otro. La Constitución Nacional es, hoy en día, el punto de partida para toda reflexión seria que se haga de derecho privado.

A su turno, tomó la palabra Marialma Gabriela Berrino (Profesora de Elementos de Derecho Constitucional). Su disertación tuvo que ver con las obligaciones en moneda extranjera. El nuevo Código, en materia de contratos, tiene en cuenta a los nuevos tipos de contratos que en el momento de la creación del Código de Vélez no se contemplaban. En la misma línea, remarcó que considera enriquecedor y que tiene que ver con la normativa de la Constitución que se haya incorporado en el art. 965 en forma expresa el derecho de propiedad del contratante. Posteriormente, planteó como interrogante, si la moneda extranjera puede dar derecho de propiedad y cómo se puede relacionar con el art. 965.
Del mismo modo, citó el segundo párrafo del art. 765: “Si por el acto por el que se ha constituido la obligación, se estipuló dar moneda que no sea de curso legal en la República, la obligación debe considerarse como de dar cantidades de cosas y el deudor puede liberarse dando el equivalente en moneda de curso legal” y explicó que en una obligación de dar moneda extranjera el objeto esencial de contrato es el pago en moneda extranjera, entonces, con esta modificación, hay un ius variandi del objeto central de la obligación que es la moneda extranjera. “La cuestión es que el Estado lo incorporó como una norma general”, resaltó Berrino.

Seguidamente, Emilio Ibarlucia (Profesor de Elementos de Derecho Constitucional) hizo referencia al fallo “Sejean contra Zaks de Sejean” (1986) como el primer hito por el cual comienza a verse el derecho privado desde una mirada constitucional. “La gran revolución se produjo con la reforma de 1994, porque al darse jerarquía constitucional a varios tratados y convenciones de derechos humanos, evidentemente muchas de sus cláusulas tienen incidentes en el derecho privado y además, en las atribuciones del congreso, que fue la forma en la que se actualizó la parte de derechos y garantías de la Constitución, en los incisos 17, 19 y 23, y los nuevos derechos, sobre todo los del art. 41 y 42 con la protección del medio ambiente y los derechos de los usuarios y consumidores, respectivamente”.