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Año VII - Edición 125 19 de junio de 2008

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Mesa redonda - “El principio de congruencia”

  • Notas

El 9 de mayo se desarrolló en el Aula Magna de nuestra Facultad de Derecho una Mesa redonda sobre “El principio de congruencia”. Durante el evento, organizado por el Departamento de Derecho Procesal, disertaron los Dres. Carlos Camps, Mabel de los Santos, Jorge L. Kielmanovich y Eduardo Sirkin.

La primera en tomar la palabra fue la Dra. Mabel de los Santos, quien comenzó explicando que “la congruencia es la traducción en el proceso del principio de identidad, en función del cual el juez sólo puede pronunciarse sobre lo postulado por las partes”, al tiempo que afirmó que no se trata de una regla absoluta. En apoyo de su postura, señaló que las excepciones admitidas encuentran su basamento en la circunstancia de que el sistema procesal no sea puramente dispositivo, sino integrado con el activismo judicial. De esta manera, se refirió a la discrecionalidad en materia cautelar, que permite al juzgador disponer una medida diferente de la solicitada para asegurar el derecho de quien la peticiona, como así también a la posibilidad de fallar ultra petita en el proceso laboral, que encuentra fundamento en la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador.

Por otra parte, recordó que la jurisprudencia registra numerosos casos de flexibilización de la congruencia con la finalidad de evitar frustrar el derecho invocado, al que se le acuerda una protección distinta o acotada, especialmente en materia de protección de la salud o de incapacidades. Asimismo, entendió que no debe excluirse de la posibilidad de flexibilizar la congruencia a los derechos patrimoniales pero que, como en todos los casos, es menester verificar que al hacerlo no se afecta la garantía de la defensa en juicio. Finalmente, consideró que “sólo así podremos hacer efectivo el tránsito desde un  garantismo formal -muchas veces interpretado a favor del exceso ritual- hacia un garantismo funcional o teleológico, que facilite y no malogre el acceso a la Justicia”.

A su turno, el Dr. Carlos Camps destacó la íntima relación del deber de congruencia con el principio dispositivo, en tanto ambos tienden a la preservación del derecho constitucional de igualdad y al debido proceso. En ese sentido, agregó que las modificaciones que se postulen respecto del segundo repercuten necesariamente en el primero. En lo atinente a las denominadas flexibilizaciones de la regla de la congruencia, argumentó que, a su criterio, son las que provienen de la doctrina y de la jurisprudencia y no las plasmadas por el legislador en casos particulares. En tal sentido, aseveró que esas flexibilizaciones sólo son constitucionalmente válidas si ocurren en el marco de pretensiones basadas en derechos indisponibles -normalmente extrapatrimoniales- que tramitan en el proceso civil y comercial; “esto es, derechos que hacen a intereses supraindividuales”. En oposición, consideró que su aplicación en materia de derechos patrimoniales clásicos importa una injustificada violación al derecho de igualdad, lo que trasunta en su invalidez a la luz del orden constitucional.

Luego, el Dr. Jorge L. Kielmanovich señaló que el deber de congruencia es un necesario reflejo del principio dispositivo, que supone la funcional conformidad de la sentencia con la pretensión y la defensa, ante cuya inobservancia el juez violentaría la garantía del debido proceso legal y su resolución sería descalificable por arbitrariedad. En lo concerniente a los hechos, expresó que el deber analizado supone que el juez no puede admitir como objeto de la prueba, ni como fundamento de la decisión, hechos principales que no fueron articulados por las partes en sus escritos constitutivos y sus contestaciones. Respecto a su relación con los sujetos, agregó que la sentencia, en principio, no puede beneficiar ni perjudicar a quien no ha sido parte, aunque reconoció la flexibilización de la regla a partir de la reciente reforma de la ley 25.488 al artículo 96 del Código Procesal, que autoriza la ejecución contra el tercero que intervino voluntaria o coactivamente.

Por otra parte, se refirió al objeto del proceso y consideró que “el juez no puede otorgar un objeto o bien de la vida distinto al pedido, menos o más de lo pedido”. Seguidamente, resaltó la flexibilización del principio cuando se trata de intereses y daños u otras cuestiones derivadas de hechos posteriores a la sentencia de primera instancia.

Para concluir, indicó que el valor "eficacia" del proceso no permite suprimir las garantías del debido proceso, ni sustituir a las partes por los jueces.

La reunión culminó con la exposición del Dr. Eduardo Sirkin, quien estimó que el principio de congruencia es uno de los más importantes en aras de limitar y evitar excesos de los magistrados. Asimismo, disintió con la postura de quienes apoyan la flexibilización y aludió a las discusiones generadas doctrinariamente en el XXIV Congreso Nacional de Derecho Procesal celebrado en Mar del Plata en noviembre de 2007. Además, en relación a los intereses, sostuvo que la falta de reclamo implica la imposibilidad de condena ante un derecho disponible.

Concluyó formulando deseos para que en un futuro cercano se reforme la legislación procesal, brindando mayor actividad en la audiencia preliminar y paulatinamente eliminando la facultad de disponer medidas para mejor proveer.