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Año VIII - Edición 154 03 de diciembre de 2009

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Mesa de debate sobre temas de actualidad en materia societaria

  • Notas

El pasado 9 de noviembre se llevó a cabo la “Mesa de debate sobre temas de actualidad en materia societaria”, organizada conjuntamente por la Cátedra de Derecho Comercial del Prof. Dr. Rafael M. Manóvil y el Departamento de Derecho Económico y Empresarial, en la que expusieron los profesores María Blanca Galimberti, Jorge Bazán y Rafael Barreiro. Las profesoras Laura Lavia y Mónica Rothenberg tuvieron a su cargo la moderación de la actividad.

La presentación estuvo a cargo del Dr. Rafael M. Manóvil, quien señaló brevemente que los temas que se expondrían son recurrentes en el plano académico, jurisprudencial y en la práctica jurídica.

En primer lugar, la Prof. María Blanca Galimberti aclaró que la sociedad y la familia son dos sistemas o dos estructuras organizativas con la misma génesis, el hombre, pero con distintos objetivos: “mientras que en la familia ese marco está para responder a las necesidades que crean los lazos de amor y la procreación; y en la sociedad responde a la necesidad que tiene el hombre de hacer, con otros, el camino de la búsqueda del fin de lucro o el beneficio económico”.

Del mismo modo, explicó que una sociedad es una persona jurídica que actúa mediante órganos que son esferas de competencia, como el de administración, que lleva adelante el objeto, el de gobierno, que se reúne para integrar los órganos y resolver modificaciones, y el de fiscalización, encargado de cumplir con la ley.

Así, dijo que la empresa es la organización de bienes y servicios para la producción, cuyo titular puede ser una persona física o jurídica, y siempre que hablamos de sociedad y familia hay que hablar de empresa familiar, “porque es la terminología que se da en el común de las publicaciones, es lo más cotidiano en la práctica, por ende familia, empresa y sociedad representan entre el 70% y el 80% de los negocios del mundo”.

Por su parte, entendió que el éxito o el fracaso en una empresa de familia depende de varios factores, obviamente la planificación de la sucesión es un tema principal y “para ver la dificultad que tiene la misma hay que empezar a discernir que el que está a cargo de una empresa es el fundador, ya que asumió el riesgo de una empresa”, pero el problema es que toma demasiado trabajo darse cuenta que el líder tiene que dar paso a otra generación, familiar o de profesionales.

Consecuentemente, concluyó que debe haber reglas claras para la actuación de los profesionales en relación a la familia, porque “cuando se confunden sistemáticamente los roles familiares y los empresariales tendremos una empresa fracasada, tampoco va haber subsistencia si no se establece un procedimiento para tomar decisiones y obtener consensos en la familiar”.

A continuación, el Dr. Jorge Bazán aseveró que existe una relación directa entre la posición que ocupamos en el mundo con las políticas de Estado puestas en práctica y con las ideologías que dicen sustentarla, y citó a Marx respecto a la ideología presentada como una especie de elemento negativo “a través del cual se traduce en el hecho de que la relación del sujeto con la verdad, o simplemente de conocimiento, es perturbada, oscurecida, velada por las condiciones de existencia por relaciones sociales o formas políticas impuestas desde el exterior, al sujeto de conocimiento”.

Entretanto, señaló que la Ley de Sociedades, en su art. 264, otorga derechos a accionistas que representan no menos del 2% del capital social, “con lo cual acepta tenencias menores a ese porcentaje, mientras que otro argumento de la doctrina oficial es que la exigencia de la pluralidad de personas no puede tener una función puramente formal, pues solo puede considerarse jurídicamente relevante en la medida en que tenga un contenido económico suficiente”.

Por otra parte, añadió que, según Halperin, el affectio societatis, de acuerdo al estado actual en que se encontraba la doctrina, cabe expresar que es la voluntad de recolaboración activa jurídicamente igualitaria e interesada, pero “a más de 40 años de esta definición, ¿sigue siendo, el affectio societatis, un elemento específico del contrato de sociedad?”.

Finalmente, examinó los casos en que la doctrina oficial admite la limitación a la responsabilidad como un privilegio excepcional pues se trata de sociedades con gran acumulación de capital y riesgo fuera de lo corriente, pero “paradójicamente en tales estructuras empresariales, el affectio societatis es mínimo y nulo, de forma tal que deja de ser un elemento especifico”.

En último turno, el Dr. Rafael Barreiro reconoció que la tutela legal está dispensa en un sentido amplio, en el que la norma del 251 no sólo tutela el interés social sino que admite una acción de estas características respecto de las decisiones directorales, “aunque también se está protegiendo al accionista, yo no creo que la regla sea la impugnabilidad de las decisiones del directorio, sino en casos excepcionales”.

En consecuencia, indicó que según el Código Civil, quien ha dado lugar o ha sido partícipe de un vicio estructural en el acto jurídico tampoco puede argüir la nulidad, entonces el director que voto a favor esa decisión, que puede reputarse nula, no podrá plantear la nulidad, al igual de quien con su obrar omisivo permitió que ese acto defectuoso se configurara, “sólo podríamos dejar, dentro del propio órgano de administración, en el régimen del art. 275, a aquel que dejare constancia escrita de su protesta y diere aviso a la sindicatura, ya que es una de las causales de exoneración de la responsabilidad de los directores”.

Asimismo, comentó que el primer fallo que trata está cuestión admitió la acción para obtener la nulidad absoluta de una decisión del directorio fundada en el art. 1047 del Código Civil y no el del 251 de la Ley de Sociedades, siguiendo a Halperin, ya que las nulidades absolutas no se encuentran en la disposición legal del art. 251 y, a su vez, podrá ser alegada por todos los que tengan interés en hacerlo, siempre que no hayan coadyuvado al defecto estructural del acto cuya nulidad reclaman.

Para finalizar, se refirió a las suspensiones de las decisiones directorales, el art. 252 respecto de la impugnación de decisiones asambleares admite la suspensión de la ejecución de esos actos, mientras que se puede trasladar ese artículo a una acción innominada no prevista en la ley, porque son actos que si se ejecutan causarán perjuicio a la sociedad o a los accionistas, por vía directa o indirecta, empero las decisiones del directorio normalmente se ejecutan pero permanecen en el plano interno de la sociedad.