¡Seguinos!

Año XIII - Edición 230 29 de mayo de 2014

Buscar

Medios de prueba en el proceso civil

  • Notas

La cátedra de Elementos de Derecho Procesal Civil y Comercial a cargo del profesor Omar L. Díaz Solimine organizó el 21 de mayo una jornada sobre medios de prueba en el proceso civil que contó con las disertaciones de los Dres. Gerardo Di Massi, Juan M. Converset, Mónica Garesio, Guillermo E. Kisman y Carlos Porthe.

Para comenzar, Gerardo Di Massi expuso sobre la “Prueba anticipada”.Así, entendió que la regla general es que la prueba se realice en el momento oportuno, es decir, en el período probatorio. De esta manera, explicó que la prueba anticipada es toda la que se hace antes de tiempo, ya que en ciertos casos la ley lo permite para evitar que la prueba se pierda. El artículo 326 del Código Procesal Civil y Comercial dice que la prueba anticipada puede ser solicitada por quien sea o vaya a ser parte en un proceso y que, además, tenga motivos justificados para temer que la producción de la prueba sea imposible o dificultosa si transcurre el tiempo hasta llegar al período probatorio. “La producción de la prueba anticipada es procedente en tanto y en cuanto haya un temor fundado por parte de quien la pide de que la prueba se pierda o se torne muy dificultosa”, indicó. Desde ese punto de vista, argumentó que la prueba anticipada termina siendo una herramienta garantizadora del éxito de la demostración de los antecedentes fácticos de la litis, es decir, termina garantizando que podemos demostrar los hechos que son objeto de la litis. “La prueba anticipada supone admitir, excepcionalmente, la producción de la prueba antes de tiempo”, sintetizó. De este modo, aclaró que admitir la prueba anticipada no significa que nos otorgue el derecho a, por un lado, tratar de anticipar la solución del litigo ni, por el otro, vulnerar la igualdad de las partes en el proceso. En lo que atañe al valor probatorio de la prueba anticipada, estimó que el juez la valorará con el mismo criterio con el cual va a valorar el resto de las pruebas que se produzcan en el período probatorio. “La prueba anticipada la puede pedir cualquiera de las partes, antes de interponer demanda, después de interponerla, e inclusive antes o después de trabarse la litis, pero siempre antes del período probatorio”, remarcó.

Juan M. Converset se dedicó al tema de “La prueba en el proceso de daños”. Analizó que cuando vamos a iniciar una acción de daños hay que tener en cuenta no solamente cómo debemos fundar la demanda, sino también ver qué prueba vamos a utilizar. “Si uno no conoce el Derecho Procesal, ni lo medular que es la prueba, yo les puedo llegar a asegurar que el juicio se pierde”, opinó. Asimismo, recordó que no hay que olvidar que cuando se inicia una acción de daños los abogados tienen que tener en mente que tienen que probar dos minijuicios: en primer lugar, los abogados tienen que tratar de demostrarle al juez que el accidente ocurrió con la cosa, en otros términos, se debe probar el contacto con la cosa y, en segundo, una vez demostrado ese contacto, se tiene que probar que esos daños que se tienen es porque se tuvo contacto con la cosa. “La prueba es aquello que las partes utilizan a los fines de tratar de convencer al juez de que el hecho ocurrió como yo lo estoy diciendo, para que el juez y la sentencia tengan esa convicción de que la cosa realmente ocurrió como la parte está diciendo”, definió. Para finalizar, señaló que la prueba debe probarla aquel que afirma un hecho, es decir, la carga de la prueba va a ser de aquel quien tenga interés.

Luego, Mónica Garesio se refirió a la “Teoría General de la prueba”. Examinó que cuando el mandato de la norma debe verificarse en la realidad y hay desobediencia o falta de voluntad de alguna de las partes para la cual ese mandado está dirigido, es necesaria una intervención judicial, y es allí donde la prueba adquiere importancia. “La prueba es un instrumento de justicia porque sustituye la defensa privada de los derechos y sobre todo se funda en el carácter principal del órgano. Es aquí, ante esa imparcialidad del órgano, donde se posiciona el juez, quien tiene el deber de decidir el conflicto conforme al ordenamiento jurídico y la realidad de los hechos”, resumió. De este modo, recalcó que el juez no puede valerse del conocimiento privado de los hechos, sino que debe conocer los hechos a través de la producción de los efectos jurídicos de los medios de prueba. Así, si el juez toma conocimiento de los hechos en forma personal se estaría violando el principio de contradicción y publicidad que debe existir en todo proceso probatorio. “Si el juez ha tomado conocimiento de los hechos en forma personal, no a través de la producción de la prueba, debe sí o sí apartarse de la causa”, subrayó. En cuanto al carácter analógico que tiene el sustantivo prueba, indicó que tiene tres realidades procesales: la prueba como medio, como actividad probatoria de las partes y el juez y, por último, la prueba como resultado de la valoración de los medios de prueba en la sentencia.

Seguidamente, Guillermo E. Kisman abordó “La prueba en el beneficio de litigar sin gastos”. A su juicio, el instituto conocido como beneficio de litigar sin gastos hace al verdadero ejercicio de lo que es la igualdad ante la ley. “Esta institución es una garantía que el Estado nos concede en aquellas situaciones en las que nos encontramos con una necesidad de litigar y un impedimento económico que nos impide afrontar el juicio”, describió. En lo que atañe a las costas, Kisman las definió como los gastos de los juicios que se forman por la tasa de justicia, los honorarios de todos los funcionarios intervinientes y por los costos que eso conlleva. Expresó que si bien no se puede saber desde el inicio de un juicio a cuánto van a ascender las costas, en líneas generales, ellas van entre un 20 y un 25% del reclamo que se haga, y a veces ese porcentaje puede valer mucho dinero, por lo que puede significar que para algunos sea realmente imposible afrontar los gastos. En consecuencia, manifestó que si no fuera por el instituto mencionado muchísimas personas no llegarían a litigar.

Por último, Carlos Porthe habló sobre “Impugnación y evaluación de medios de prueba”. Remarcó que al abogado le toca elegir, presentar, trasladar y producir las pruebas, la cual es una tarea que está sometida a la permanente contradicción del contrario, quien va a tratar de disminuir el valor probatorio de los elementos aportados, y ante la atenta mirada del juez, quien aplica las reglas de caducidad. Una vez producidas las pruebas, el juez tiene a su disposición todos los elementos probatorios colectados en la causa y entra en juego su labor de resolver el conflicto según normas de lógica, experiencia y conocimiento jurídico. “No podemos exigirle al juez una tarea extraordinaria, porque está resolviendo conflictos y litigios humanos a la luz de las normas jurídicas”, entendió. Hacia el final de su ponencia hizo mención a la prueba pericial y entendió que el perito es un tercero que la ley trae e introduce en el proceso en razón de poseer conocimientos por su profesión, que concurre en auxilio del juez para comprender los hechos controvertidos. “Lo que él sabe es ajeno a nuestra incumbencia profesional como letrados y como juez. Entonces, vamos a traer a aquel que, con sus conocimientos, supla la falta de conocimientos que nosotros tenemos al respecto”, concluyó.