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Año XVII - Edición 313 15 de noviembre de 2018

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Los derechos económicos, sociales y culturales en el Sistema Interamericano de Protección de Derechos Humanos

  • Notas

Organizada por el Departamento de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, en la Sala Vélez Sarsfield, el pasado 22 de octubre se llevó a cabo la actividad “Los derechos económicos, sociales y culturales en el Sistema Interamericano de Protección de Derechos Humanos”. La exposición estuvo a cargo de Mónica Pinto (profesora titular de Derecho Internacional Público y Derechos Humanos y Garantías de la Facultad). 

La profesora comenzó diciendo que el Sistema Interamericano de Protección de Derechos Humanos “es el sistema regional que se ha llevado la confianza de la gente por razones históricas y porque fue el primero que reaccionó a la dictadura”. Asimismo, detalló que “es un sistema altamente heterodoxo y que durante mucho tiempo reaccionó a la urgencia con mucho pragmatismo pero también de una forma muy espasmódica: la urgencia se plasmaba, había que responder y el sistema salía a ver cómo lo hacía”.

Más adelante, recordó que en abril de 1948 cuando se adopta la Carta de la Organización de Estados Americanos (OEA), se adopta la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, que es la declaración propia de este sistema, que trabaja sobre países cuyas constituciones ya reconocen libertades públicas y es una declaración republicana. En este sentido, sostuvo que el documento es muy difícil de transportar a otro contexto porque tiene notas que le son muy propias y agregó que “es distinto al esquema universal que se pensó para la Declaración Universal de los Derechos Humanos”.

Además, señaló que “la Declaración Americana tiene una vida jurídica intensa porque es la que va a ser evocada como la norma contra la cual hay que confrontar la conducta de los Estados cuando se habilita el sistema de comunicaciones o peticiones”, y agregó que “con el tiempo, la Declaración Americana va a seguir siendo la única norma de confronte para los Estados que no entran a la Convención Americana”.

Por otra parte, puntualizó que “el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales ya estaba en vigor cuando, en 1969, se adopta la Convención Americana”. Luego se refirió al art. 26 de la Convención, que se enmarca en la idea de lograr vincular progresivamente la efectividad de los derechos que detalla con las normas de contenido económico, social y cultural de la Carta de la OEA.

A continuación, expuso sobre los indicadores de progreso: “Para hacer esto, la Asamblea General de la OEA adoptó una serie de criterios, entre los cuales estaba que la progresividad no es postergación sine die, sino que es un sistema de movimiento continuo donde la meta puede no estar al alcance de la mano ni ser inmediata pero tiene que haber un movimiento hacia la meta desde el principio, de lo contrario esto no es progresividad, es clausura por un tiempo”.

Hacia el final, calificó cómo es la lectura del sistema respecto de los derechos económicos, sociales y culturales en la actualidad: “La mayoría de las veces se entra por el art. 26, que te lleva a la Carta de la OEA y a la Declaración Americana”. Remarcó también que “en muchos casos, las partes no alegan los derechos económicos, la Comisión no los levanta en la demanda ante la Corte y la Corte dice ‘iura curia novit’: yo traigo el derecho y lo pongo arriba de la mesa”. Y concluyó que el derecho al trabajo surge de las normas económicas de la Carta de la OEA; de la Declaración Americana cuando enuncia los derechos esenciales del hombre menciona el derecho al trabajo, del Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, e incluso en la Carta Social Europea.