¡Seguinos!

Año XX - Edición 361 09 de septiembre de 2021

Buscar

Litigación ambiental en el marco del Acuerdo de Escazú

  • Notas

El pasado 5 de agosto el Centro de Derecho Ambiental (CEDAF) organizó la conferencia "Litigación ambiental en el marco del Acuerdo de Escazú". Estuvo a cargo de Juan Sebastián Lloret, secretario relator en ambiente e intereses difusos por concurso de la Procuración General del Ministerio Público de Salta y representante de Argentina ante el Consejo de la Red Latinoamericana de Ministerio Público Fiscal Ambiental.

A modo de introducción, Lloret planteó desde su perspectiva cómo cree que se estructura el sistema de responsabilidad ambiental argentina. En este sentido, recordó que las bases de esta responsabilidad están en el artículo 41 de la Constitución Nacional y el artículo 29 de la Ley General de Ambiente (LGA). Asimismo, como principios de la política ambiental vinculados al artículo 4 de la LGA, mencionó y analizó: el de responsabilidad, el de prevención y el precautorio. Luego, respecto al daño ambiental de incidencia colectiva, establecido en el artículo 27 de la LGA, resaltó que es "toda alteración relevante (...)".

A partir de las bases de la responsabilidad ambiental argentina mencionadas que hacen referencia en general a los efectos degradantes en el ambiente, se abren los distintos sistemas de responsabilidad previstos. Por un lado, la responsabilidad administrativa, “que esencialmente se ejerce a través de los instrumentos de gestión y política ambiental del artículo 8 de la Ley General del Ambiente, con dos puntos específicos: la evaluación del impacto ambiental en función de la regulación particular que significa la certificación/declaración ambiental que hace la Administración (...); y, el sucedáneo, es el control que se va a hacer sobre eso, junto al sistema de reproche ante los incumplimientos que de ello pueden seguir".

Por otro lado, se encuentra la justiciabilidad por el daño ambiental. "Tiene dos ámbitos (...): la responsabilidad civil y la responsabilidad ambiental por daño ambiental, son independientes de la responsabilidad ambiental (...). La responsabilidad civil se concentra en esa alteración relevante que modifica relativamente el ambiente. Y la responsabilidad penal va a ir sobre bienes jurídicos protegidos específicamente establecidos como delito dentro del código de leyes especiales, que también tienen una cercanía con el macro bien o los micro bienes en términos de dañarlos ambientalmente". Esta última cuestión planteada sobre la responsabilidad penal y el daño de los macro y micro bienes es fuente de distintas discusiones según detalló el autor.

Más adelante, se refirió a la litigación ambiental, y detalló que esta se relaciona con la justiciabilidad ambiental civil. Mencionó primero al Código Modelo Iberoamericano (2004). Luego, habló sobre la cláusula genérica que se encuentra tanto en el artículo 8 inciso 1 de la CADH, el artículo 6 inciso 1 del CEDH y el artículo 14 inciso 1 del PIDCP. Y explicó: "Si uno hace una lectura global, organizada y condensada de estos tres artículos entiende que un proceso para cumplir las pautas del acceso debido debe centrarse en cuatro columnas esenciales: en primer lugar el debido proceso, ahora sí en término de garantía de derechos humanos; en segundo lugar una audiencia oral y pública dentro del procesamiento; en tercer lugar, la existencia de un órgano independiente e imparcial; y por último que esto termine con una respuesta en el marco de un plazo razonable". Finalmente, en cuanto al Acuerdo de Escazú, comentó que estas cuatro condiciones de la cláusula genérica se encuentran dentro de este más o menos explícitamente expresadas en su artículo 8.

Respecto al debido proceso ambiental, comenzó detallando la necesidad de organismos especializados administrativos y judiciales: "No se puede ventilar elementos ambientales con esa especificidad y esa complejidad que es innata en este tipo de conflictividad, frente a organismos que no son especializados". Luego, dijo que “la conflictividad ambiental exige que el abordaje sea tanto integral como inteligente" y mencionó a la fase administrativa como una fase pre-daño y a la fase judicial como una "adversarialidad atemperada". También, se refirió al case management (art. 32 LGA) como la forma de traer instituciones, flexibilidades o reconfiguraciones dentro de procesos clásicos. Además, como anverso, mencionó la litigación estratégica y colaborativa: "No podemos pensar al abogado, y máxime al abogado que hace reclamos ambientales, con una idea de adversarialidad extrema. El abogado tiene que pensar que esta litigación estratégica lo obliga a usar más y mejores herramientas, mucho más modernas y comprensivas y que, además, lograr buenos acuerdos rápidos para la sociedad que están muy cerca de los objetivos ambientales que es el prevenir antes que reparar". En el acuerdo de Escazú, artículo 8 inciso 7, se encuentran algunas referencias a esta cuestión.

El segundo elemento, la audiencia oral y pública. "Abandonar un tanto el expediente formal y rígido de antaño (...) Presta una gran ayuda porque podemos explicar a la sociedad con lenguaje claro, llano, accesible porque nos están obligando las propias condiciones del tipo de derecho al cual nos estamos haciendo cargo", expuso.

La tercera condición u elemento se relaciona con la independencia judicial. Según lo determinó el expositor: "Lo que necesitamos es una independencia de los poderes fácticos, ese es el elemento central de cuál es la posición procesal del juez (...) Eso es lo que debemos preservar para tener un sistema de procesamiento de casos judiciales que sea creíble, legítimo y democrático". Explicó que el juez debe impartir confianza, apego a la legalidad y también tener una actitud respecto a la protección del ambiente socialmente aceptable. En este sentido, destacó que el juez será "jefe de la prueba". "Es decir, ante pruebas complejas que las partes no van a poder conocer, producir o conseguir en función del marco de complejidad que está enfrentando, va a tener que ir a buscar algunas herramientas (...) En primer lugar, las inversiones de la carga de la prueba (...) En el otro extremo, también podrá hacer uso de este formato que ya tiene algo más de procesal, que es en el caso en concreto y en función de las condiciones del caso que está tratando de utilizar las cargas dinámicas de la prueba (...) Otro llamado de atención respecto a este rol nuevo del juez son las medidas provisionales, en este artículo 8 numeral 3 inciso d de Escazú (...)", desarrolló.

En cuarto lugar, el plazo razonable. “Nuestra materia está concebida y naturalmente manifestada como una materia compleja. Siendo esto así, los casos que generalmente son traídos a la justicia son casos complejos. Entonces, pedir plazos razonables es una idea que resulta ser rediseñada, rediscutida, revisitada con algunas ideas partidas de la materia ambiental", analizó.

Video