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Año XII - Edición 216 29 de agosto de 2013

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Las condiciones generales en la contratación mercantil y los derechos del consumidor

  • Notas

El 10 de julio se llevó a cabo en la Sala Vélez Sarsfield la cuarta reunión de investigación sobre Derecho Comercial. En esta oportunidad, la disertación estuvo a cargo del Dr. J. Mariano Gastaldi sobre “Las condiciones generales en la contratación mercantil y los derechos del consumidor”.

 Para comenzar, J. Mariano Gastaldi introdujo el concepto de “condiciones generales”. En el derecho comparado, muchos países poseen leyes que regulan específicamente estas condiciones como una entidad autónoma. La Ley española de 1998, por ejemplo, recepta la Directiva Europea de 1993 y establece que son condiciones generales de la contratación las cláusulas predispuestas cuya incorporación al contrato sea impuesta por una de las partes con independencia de la autoría material de las mismas, de su apariencia externa, de su extensión y de cualquier otra circunstancia habiendo sido redactada con la finalidad de ser incorporadas a una pluralidad de contratos. También trajo a modo de ejemplo la Ley alemana de 1976. A partir de estas legislaciones, el expositor extrajo ciertas cualidades distintivas de las condiciones generales: tienden a la uniformidad, a una generalidad de casos para que sean implementadas en contratos de un mismo tipo, su redacción previa, la rigidez e imposición, en tanto el consumidor no las puede modificar ni evitar, y el carácter empresarial del predisponente, especialmente en caso de derecho de consumo. Estas condiciones facilitan la contratación en masa, ahorra costos para ambas partes, da mayor seguridad, crean mejores condiciones para el predisponente y cumplen también una función normativa supletoria.

Seguidamente, el expositor se abocó a distinguir el contrato por adhesión de las condiciones generales de contratación. Estas últimas preexisten al contrato y el contrato de adhesión sería el vehículo a través del cual esas condiciones se imponen a la figura del consumidor. En el derecho anglosajón no está tan clara la diferencia entre estas dos instituciones sino que el concepto primordial es la existencia de un contrato estandarizado.

En cuanto a la defensa del consumidor, el expositor mencionó la Ley 24.240, con rango constitucional desde 1994, en la cual se define el concepto de consumidor o usuario, proveedor y relación de consumo.

Seguidamente, el disertante comentó que es propio del contrato de consumo el utilizar condiciones generales de contratación. La relación de consumo pone límites a la posibilidad de modificar o establecer estas condiciones, especialmente a partir de las cláusulas abusivas.

De acuerdo con Gastaldi, las condiciones generales y el derecho de consumo entran en colisión cuando el derecho mercantil desconoce que la economía tiene que servir justa y adecuadamente a los intereses del consumidor; o cuando el derecho de consumo desconoce que las relaciones económicas del mercado se orientan a la eficiencia, el lucro y la productividad y, finalmente, cuando el Estado desconoce alguna o ambas premisas. Esta problemática se concreta con la existencia de cláusulas abusivas que pueden ser impugnadas (art. 37 de la ley), con la normativa de organismos propios de regulación y numerosos fallos sobre estas situaciones conflictivas.

En el Proyecto de reforma, no hay una ley específica sobre condiciones generales de contratación, pero sí existe un capítulo sobre consentimiento que trata los contratos por adhesión a cláusulas generales predispuestas. Además, se da un tratamiento expreso respecto de cláusulas abusivas en los contratos de consumo. Para finalizar, el expositor concluyó que es de esperar una incorporación normativa más específica.