¡Seguinos!

Año VII - Edición 131 02 de octubre de 2008

Buscar

La Universidad Nacional de Rosario invistió al Decano Dr. Atilio A. Alterini como Doctor Honoris Causa

  • Notas

El 22 de septiembre el Decano Atilio Alterini recibió el diploma de doctor honoris causa de la Universidad Nacional de Rosario en el marco del “Coloquio de Iusprivatistas -Roma y América- para la armonización del Derecho Privado Latinoamericano”, organizado por el Centro de Investigaciones de Derecho Civil de esa Facultad y el Centro di Studi Giuridici Latinoamericani de la Università di Roma Tor Vergata. El Dr. Alterini también es doctor honoris causa por las Universidades Nacionales de Tucumán y del Sur, de la República de Uruguay y San Martín de Porres de Lima, Perú.

El acto fue presidido por el Rector Prof. Darío Maiorana y por el Decano de la Facultad, Dr. Ricardo Silberstein. El Dr. Miguel Ángel Ciuro Caldani -profesor de la Universidad Nacional de Rosario y Director honorario del referido Centro de Investigaciones de Derecho Civil- tuvo a su cargo la laudatio académica y, a continuación, el Dr. Alterini pronunció su lectio magistralis sobre “Algunos rumbos actuales de la responsabilidad civil”.

En la exposición señaló tres modelos en la evolución de la responsabilidad civil. El primero correspondió al siglo XIX, en el que rigió el axioma pas de responsabilité sans faute resultante del artículo 1382 del Código Civil francés. El segundo abarcó la primera parte del siglo XX, en el que la jurisprudencia francesa consagró la responsabilidad objetiva por el hecho de las cosas (causa “Tiffaine”, 1896) y la presunción de responsabilidad del guardián (causa “Jeand’heur”, 1930), y la jurisprudencia norteamericana estableció la strict liability del fabricante a partir del fallo de la Corte de Apelaciones de Nueva York (“Mac Pherson c. Buick”, 1916). El tercer modelo surgió desde mediados del siglo XX: el hombre contemporáneo ha dejado de inclinarse resignadamente "ante el azar nefasto" (Mazeaud) y el Derecho “mira del lado de la víctima y no del lado del autor" y, aunque la Justicia siga siendo ciega, tiene el oído atento a los reclamos de las víctimas (Ripert).

Actualmente basta con que el daño sea injustamente causado, sin ser preciso que sea injustamente sufrido (López Olaciregui, 1978) y la responsabilidad ha pasado de ser una deuda del autor a un crédito de la víctima (Lambert Faivre, 1987), produciéndose así un pasaje de la concepción contra jus del ilícito a la concepción sine jure del daño injusto (De Lorenzo), aunque la culpa sigue siendo la “norma de clausura” del sistema (Schipani). También se resarce el daño injustamente producido, esto es, el daño colectivo o difuso, que se proyecta sobre la comunidad generando de ordinario víctimas "demasiado pequeñas" (Posner), cuyo interés individual, considerado aisladamente, no justifica la promoción de una demanda porque “la medida de la lesión, individualmente considerada, es menos relevante que el costo de litigar por sí mismo” (voto de los doctores Lorenzetti y Zaffaroni en C.S.J.N., 31.10.2006, “Defensoría del Pueblo de la Ciudad de Buenos Aires c/ Secretaría de Comunicaciones”).

El doctor Alterini destacó dos sentencias de la Corte Suprema de Justicia de la Nación del año 1986: en la causa Santa Coloma, en la que afirmó que "el principio del alterum non laedere tiene raíz constitucional (art. 19, Ley Fundamental)" y que el tribunal debe afianzar la vigencia del “sentido de justicia de la sociedad, en consonancia con lo consagrado en el preámbulo de la Carta Magna”; y en la causa Gunther, en la cual estableció que "el principio del alterum non laedere, entrañablemente vinculado a la idea de reparación, tiene raíz constitucional, y la reglamentación que hace el Código Civil en cuanto a las personas y las responsabilidades consecuentes no las arraiga con carácter exclusivo y excluyente en el Derecho privado, sino que expresa un principio general que regula cualquier disciplina jurídica".

En una prospectiva actual, resaltó la centralidad de la persona que tiene “derechos y garantías que son inherentes al ser humano”, con derecho “al reconocimiento de su dignidad”, que también es “inherente a la persona humana”, conforme al art. 75, inc. 22º, de la Constitución Nacional. En ese marco puntualizó los principios de prevención y de precaución; los daños punitivos; la responsabilidad por participación en el mercado (market share); la penalización de conductas susceptibles de dañar, recordando la conferencia pronunciada en esta Facultad el 29 de noviembre de 2007 por el Fiscal General del Reino de España Cándido Conde-Pumpido Tourón, quien señaló “la importancia que actualmente se asigna en Europa al Derecho Penal Económico como instrumento útil para prevenir, y en su caso sancionar conductas especialmente graves por su potencial dañino para la colectividad, por ejemplo en cuanto a la libre competencia, a defraudaciones masivas, a la proposición o aceptación de sobornos por parte de políticos y funcionarios, al derecho de consumidores y usuarios, a transgresiones de la normativa urbanística y tributaria”.

Consideró como cuestiones pendientes o en desenvolvimiento la centralidad de la teoría del enriquecimiento sin causa, la cuestión de los riesgos de desarrollo en materia de daños resultantes de productos elaborados, el consentimiento informado, el riesgo terapéutico, el riesgo de empresa, la teoría de LAB and Economics que  dijo  no obstante estar limitada a la búsqueda de cuáles “decisiones económicas han determinado la introducción de los principios jurídicos, o qué efectos jurídicos tienen los principios vigentes” (Rodotà), a veces se intenta convertirla en eje de la imputación de responsabilidad civil.

Concluyó ocupándose del que denominó “mito de la reparación integral”, que en realidad consiste en la reparación plena, conforme a la plenitud propia de cada sistema jurídico. Indicó que “cada uno de los sistemas matiza la plenitud de la reparación con criterios muy diversos. Las inflexiones conciernen, principalmente, a los factores de atribución de responsabilidad (¿es necesaria la culpa, o no lo es?, ¿cómo se la aprecia?, ¿cómo juega el dolo?), a las circunstancias que llevan a la liberación del sindicado como responsable (¿la prueba de la propia diligencia?, ¿el caso fortuito?, ¿algo menos?, ¿algo más?), a la causalidad jurídica (¿cuáles hechos son considerados causa del daño?), a la nómina de daños resarcibles (¿de qué daños se responde?) que han sido, son, y seguirán siendo, temas centrales del discurso en la teoría general de la responsabilidad civil.

“Aunque hay que exigir una política jurídica activa que haga efectivo un discurso que se presenta aparentemente humanista pero que frecuentemente es demagógico y cazador de aplausos, a cuyo fin es urgente proveer medios idóneos para que el damnificado sea satisfecho efectivamente, excediendo a la responsabilidad individual clásica: el Derecho no tiene aptitud para hacer ricos a los pobres, o solventes a los insolventes, pero puede coadyuvar a obtener que el daño sea reparado de alguna manera, con mecanismos que están disponibles y no son empleados, o no lo son en la extensión que corresponde: el seguro, el seguro forzoso, los arbitrios de pronto pago, los fondos de garantía, los fondos de indemnización, la seguridad social y aún, en circunstancias especiales, el auxilio del Estado”.