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Año X - Edición 184 20 de octubre de 2011

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La UBA confirió el título de Doctor Honoris Causa al Dr. Ricardo Alonso García

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Con motivo de hacer entrega del diploma que acredita al catedrático español, Dr. Ricardo Alonso García, como Doctor Honoris Causa de la Universidad de Buenos Aires, el pasado 5 de octubre se reunieron junto al homenajeado en el Salón Azul de la Facultad de Derecho, la Vicepresidenta de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, Dra. Elena Highton de Nolasco, el Vicerrector de la UBA, Dr. Alberto Barbieri y la Decana Dra. Mónica Pinto.

La encargada de pronunciar la laudatio académica fue la Dra. Elena Highton de Nolasco, quien aludió a los orígenes de Alonso García, recordando que su padre había sido un brillante jurista laboralista. Luego, se refirió a su vocación humanista, ya que cursó las Licenciaturas de Historia y de Derecho simultáneamente. Así, señaló que desde siempre se ha caracterizado por trabajar en el ámbito del Derecho Comunitario y del Derecho de la Integración, consolidándose como un notable jurista.

Por otra parte, hizo mención a la novedad por la cual el juez español se convierte en juez del Derecho Común y del Derecho Comunitario, transformando totalmente el papel del juez.

Acto seguido, el Dr. Alberto Barbieri hizo entrega del diploma y la medalla al Dr. Ricardo Alonso García, quien desarrolló en su conferencia magistral la cuestión de “La autonomía del Derecho de la Unión: mito y realidad”.

En primer término, comentó que el fuerte vínculo que lo une con nuestro país comenzó a raíz de la búsqueda de información sobre el Tratado de Ouro Preto a fin de realizar una investigación comparada entre los sistemas de resolución de controversias en el MERCOSUR, la entonces Comunidad Europea y el Tratado de Libre Comercio de América del Norte. Indicó, además, que el Tribunal de Justicia entendió que el Derecho de la Unión es conceptualmente autónomo tanto del Derecho Internacional como de los Estados miembros. Asimismo, “la propia Unión Europea perfila en términos autónomos rasgos conceptuales de la primacía y sus consecuencias”, expresó. Observó que en España un juez ordinario puede inaplicar una ley por contraria a la ley o a la Constitución, pero debe activar primero la cuestión de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional. Advirtió entonces que el juez constitucional español extendió incorrectamente el mecanismo a los supuestos en los que la norma con rango de ley contradecía el Derecho de la Unión, exigiendo que primero se dirija al Tribunal Constitucional para que lo ratifique.

Hizo referencia también a la interpretación de las normas europeas tanto originarias como derivadas sobre la base de la autonomía conceptual del propio Derecho de la Unión y explicó que para la Unión Europea el órgano jurisdiccional debe recibir una interpretación autónoma, abarcando a los organismos extrajudiciales o parajudiciales que ejercen en determinado supuesto una función jurisdiccional.

A su vez, describió que en Europa no rige el sistema de la extradición sino la Orden de Detención y Entrega, dirigida de juez a juez, la cual se basa en el principio de reconocimiento mutuo, por el cual sólo pueden negarse a ejecutar una orden expedida de un juez de otro Estado miembro por motivos estrictamente tasados. Brindó fallos vinculados con la identidad nacional entendida como límite a la integración. De este modo, subrayó que “el principio general de igualdad es un objetivo tradicional de la Unión, consagrado en el artículo 20 de la Carta de los Derechos fundamentales de la Unión Europea, el cual se encuentra vinculado con la forma republicana de Estado, susceptible de ser incorporada en el concepto autónomo europeo de identidad nacional recogido en el artículo 4.2”. En consecuencia, consideró que respecto a la pureza de esa autonomía deben tenerse en cuenta que existen ciertos matices. En tal sentido, analizó la situación en la que el Derecho de la Unión remite la interpretación de un concepto europeo a los Derechos Nacionales; y por otra parte, la utilización del Derecho Internacional como herramienta hermenéutica, considerando a los instrumentos internacionales que existan sobre la materia. “La pureza no puede entenderse en términos absolutos, toda vez que el propio Derecho de la Unión en algunos casos remite a los Derechos Nacionales, o soberanamente decide recurrir al Derecho Internacional, como fuente hermenéutica a la hora de configurarse como ordenamiento jurídico autónomo”, concluyó.

“El principio general de igualdad es un objetivo tradicional de la Unión, el cual se encuentra vinculado con la forma republicana de Estado, susceptible de ser incorporada en el concepto autónomo europeo de identidad nacional”, aseguró el Dr. Ricardo Alonso García.