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Año V - Edición 87 01 de junio de 2006

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La sentencia intermedia y el control de constitucionalidad

  • Notas

En la edición Nº 85 de Derecho al Día reseñamos la celebración del Coloquio Internacional “Control de Constitucionalidad de las Normas”, organizado en los primeros días de abril en nuestra Facultad. Este tema tiene un lugar destacado en las discusiones actuales. Testimonio de ello, fue la visita que hace pocos días nos brindó el profesor español de la Universidad de Salamanca, Augusto Martín De la Vega, quien de alguna manera continuó el debate anteriormente comentado. Su conferencia se tituló “La sentencia intermedia y el control de constitucionalidad” y contó con la presentación del Dr. Andrés Gil Domínguez, quien estudia de cerca el problema en nuestro país.

Las preguntas básicas que plantea la discusión sobre el control de constitucionalidad podrían resumirse en las siguientes: ¿Quién debe controlar la constitucionalidad de las normas? ¿Cuál es el límite de ese control?

Ante todo, De la Vega explicó que si bien este tema es de interés para cualquier país republicano, mucho más lo es en países donde existe un sistema concentrado de control de constitucionalidad (donde hay un solo órgano o tribunal supremo que puede hacerlo) como es el caso de Europa y algunos latinoamericanos. En Argentina, al haber un control difuso al estilo norteamericano (donde cualquier juez puede declarar la inconstitucionalidad de una norma), el problema no es tan patente.

Desde la perspectiva europea, De la Vega comentó que el término sentencia intermedia engloba una tipología de decisiones muy amplias (según el Informe General de la VII Conferencia de Tribunales Constitucionales Europeos, celebrada en Lisboa en 1987, se reconoció a las sentencias intermedias “como aquellas que no se limitan a declarar la validez o nulidad de la ley impugnada sino que introducen normas nuevas en el ordenamiento y, por tanto, suponen una actividad legislativa positiva” por parte de los tribunales supremos). Dentro de este tipo de sentencias pueden mencionarse principalmente a las interpretativas (estimatorias y desestimatorias) y a las manipulativas (aditivas y sustitutivas).

El sistema de control de constitucionalidad de la ley lo ideó Hans Kelsen y fue adoptado en toda Europa luego de los años ‘30. Ese modelo se ha exportado más tarde a los países del Este y a varios países latinoamericanos. En el sistema kelseniano, de tipo concentrado, el tribunal supremo sólo actúa como un legislador negativo (se limita a suprimir las leyes inconstitucionales). Allí, se prescinde de una función judicial de constitucionalidad, manteniendo a los jueces ordinarios ajenos a la vigilia de los derechos fundamentales.

El problema —siguió De la Vega— comenzó a darse luego de la Segunda Guerra, cuando aparecieron las nuevas constituciones programáticas y valorativas, que poco tenían que ver con las normas directas imaginadas por Kelsen. Ahora se hacía necesario que alguien dotara de contenido a los principios constitucionales y diera operatividad a su programa. El primer paso importante lo impulsaría Italia con la aparición de las sentencias intermedias, donde el tribunal constitucional viraría hacia una posición más activa, de creación de derechos y ya no sólo de mero control.

Con esta nueva actitud activa de los tribunales supremos, empezó a darse una doble disputa mantenida hasta el día de hoy: frente al Parlamento y frente a los jueces ordinarios. Con el primero, por ver cercenada su soberanía legislativa absoluta y en los otros, por verse presionados a fallar según criterios ajenos. La primera labor activa de los tribunales supremos se dio básicamente a través de las decisiones interpretativas. En ellas, los tribunales se cuidaban de no tocar la norma, pero indicaban cómo debía interpretárselas. De este modo, el conflicto con el Parlamento se diluía, pero los jueces ordinarios les restaban eficacia a las sentencias cuando eran desestimatorias. Ante este problema, los tribunales constitucionales debieron adoptar otro tipo de sentencias: las manipulativas. A través de ellas, se agregaban o quitaban partes de la norma, y así se lograban siempre sentencias estimatorias que los jueces difícilmente podían obviar. No obstante, la rivalidad con los jueces ordinarios sólo se apaciguó cuando fue admitido el efecto vinculante de las sentencias de los tribunales supremos.

Luego de esta explicación didáctica, el profesor De la Vega avanzó en la discusión. Al haber ahora un fuerte poder hermenéutico del tribunal para interpretar la Constitución y las leyes (lo que se llamó Reparación Unilateral de la Constitucionalidad) se instaló el debate sobre cuál era el verdadero papel del Tribunal Constitucional en el sistema. De este modo, para quienes entienden que la Constitución es una norma valorativa a desarrollar, el tribunal supremo cumple así una función lógica en el sistema. Esto, en general, lo terminan agradeciendo los propios legisladores porque les ahorra trabajo y, por su puesto, es una postura que también les gusta a los tribunales supremos, que pueden ostentar mayor protagonismo. Sin embargo, del otro lado están quienes se preguntan qué legitimidad tiene el tribunal supremo para imponer su interpretación o añadir a la Constitución un criterio interpretativo.

“Este tipo de sentencias estuvo en boga hasta los setenta u ochenta; pero hoy hay un reflujo” —explicó De la Vega. La idea de una Constitución programática y valorativa hoy está en crisis, como lo está el valor de la Constitución misma por el escepticismo de quienes no ven en ella una garantía efectiva. “Eso se refleja en las sentencias de los Tribunales” —agregó nuestro invitado. Es que hoy los tribunales ya no tienen el prestigio de antes para emitir sentencias manipulativas. Además, hoy el entorno les pide ir a criterios de Reparación Bilateral donde el tribunal ponga en cabeza del legislador la alternativa de solucionar o no el tema de constitucionalidad.

Por otro lado, la percepción de nuestro profesor es que “los tribunales están asustados”. El gran miedo que hoy enfrentan es cómo evitar el efecto destructivo de la declaración de inconstitucionalidad. Entonces lo que hay es un retroceso: o tardan 5 años en declarar la inconstitucionalidad de una norma, para no causar problemas, o le dan eficacia a las decisiones recién después de la declaración de la sentencia. En Alemania, por ejemplo, aparece el sistema de la Mera Constitucionalidad donde se declara la inconstitucionalidad pero no la nulidad. Más lejos va el sistema austriaco, donde se declara la inconstitucionalidad de una ley pero la sentencia sólo surte efectos dentro de varios años, dándole tiempo al legislador para cambiar la norma. En España, recientemente se presentó un proyecto para dotar al sistema de control de los tres tipos de criterios antedichos. Donde tal vez hayan sobrevivido las sentencias intermedias es en los recursos de amparo que, de todos modos, no logran dar un control general y sustancial sobre las leyes.

En conclusión, el profesor De la Vega sostuvo que con la intención de cuidar la seguridad jurídica, paradójicamente, se da una terrible una inseguridad en los sistemas aparecidos recientemente: “En ellos faltan aclarar muchas cosas y además se contradicen interiormente”.

Augusto Martín De la Vega es Profesor Titular de Derecho Constitucional en la Universidad de Salamanca y, entre sus obras se encuentran La sentencia constitucional en Italia, Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, Madrid, 2003; y Estudio sobre la eficacia de la sentencia constitucional, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2002.