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Año XI - Edición 206 27 de diciembre de 2012

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La responsabilidad del Estado en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos

  • Notas

Con la organización de la cátedra de Derecho Administrativo del profesor Carlos F. Balbín, el pasado 3 de diciembre la Facultad de Derecho recibió la visita del profesor de la Universidad Libre de Colombia Ernesto Rey Cantor, quien analizó la responsabilidad del Estado desde la perspectiva del Derecho internacional y la jurisprudencia de la Corte Interamericana.

En tal sentido, señaló que la cuestión de la responsabilidad internacional del Estado por violaciones a los derechos humanos es importante para el Derecho administrativo. Para ello, aportó algunos casos que se resolvieron desde la perspectiva del Derecho colombiano, como el caso “Ituango contra Colombia”, en el cual la Corte Interamericana dictó la sentencia de reparación de daños y el Consejo de Estado todavía tenía el proceso contencioso administrativo pendiente. De tal modo, fue resuelto por la Corte interamericana pero aún no se encontraba agotada la jurisdicción interna, lo cual constituye un requisito esencial para acceder al sistema interamericano o europeo de Derechos Humanos. Se refirió entonces a la jurisdicción interna en lo contencioso y la responsabilidad internacional del Estado. Así, diferenció la responsabilidad del Estado por falla de servicios y responsabilidad internacional del Estado por violaciones a la Convención Americana. Observó entonces que se han ejercido acciones de reparación directa y se han originado procesos contenciosos administrativos que, generalmente, no terminan con sentencia. A su vez, aquellos en los que sí han dictado sentencia por el Consejo de Estado, no se ha obtenido una reparación integral del daño. En consecuencia, esa sentencia de segunda instancia desde lo procesal no hace cosa juzgada en lo absoluto.

Hizo mención también a una importante institución conocida como la protección diplomática, que fue el origen de la responsabilidad internacional del Estado, en la cual el actor era el Estado y no la persona, cuando existieren hechos violatorios del Derecho internacional. Asimismo, recordó que el agotamiento de los recursos de la jurisdicción interna proviene del Derecho consuetudinario internacional. Mencionó, además, el principio por el cual el Estado no puede alegar su derecho interno para justificar el incumplimiento de obligaciones internacionales.

Como fundamentos de la responsabilidad internacional del Estado, examinó la teoría de la falta, por la cual el elemento subjetivo puede constituir la responsabilidad del Estado. Luego, la doctrina evolucionó y se creó la teoría del riesgo, que se trata de una teoría objetiva que excluye la culpa y el dolo. Respecto al hecho internacionalmente ilícito del estado, lo definió como aquel un comportamiento consistente en una acción u omisión que es atribuible al Estado según el Derecho internacional, constituyendo la violación de una obligación internacional del Estado. Precisó entonces que “existe responsabilidad internacional del Estado cuando existe un hecho internacionalmente ilícito; el daño es una consecuencia, no es un elemento requerido para estructurar la responsabilidad internacional del Estado”.

Además, destacó que la Comisión de Derecho internacional de la Asamblea General de las Naciones Unidas desde los años 1952 y 1953 vienen debatiendo un proyecto articulado para que los Estados celebren un Tratado relacionado con la responsabilidad internacional del Estado. También, reflexionó sobre los artículos de la Convención Interamericana, específicamente, sobre los artículos 1 a 25 que contienen los derechos humanos de primera generación.

En cuanto a la jurisprudencia de la Corte Interamericana, distinguió dos partes: por un lado, la Corte ha sostenido que no tiene competencia para examinar leyes internas, que pudiesen ser incompatibles con la Convención; por el otro, aclaró que la Corte tiene dos competencias, una contenciosa y otra consultiva. Así, remarcó las Opiniones Consultivas 13 y 14, por las cuales la Corte asignó competencias a la Comisión Interamericana para efectuar el control de convencionalidad de las leyes, teniendo en cuenta la norma interna frente a norma internacional.

Existe responsabilidad internacional del Estado cuando existe un hecho internacionalmente ilícito; el daño es una consecuencia, no es un elemento requerido para estructurar la responsabilidad internacional del Estado”, advirtió el profesor Ernesto Rey Cantor