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Año X - Edición 188 27 de diciembre de 2011

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La Jurisdicción Universal y la Corte Penal Internacional

  • Notas

Con la organización de la Maestría en Derecho Internacional de los Derechos Humanos, el 6 de diciembre se llevó a cabo en el Salón Rojo de esta Facultad una conferencia internacional en la que expuso Máximo Langer, abogado por la Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires y doctor en Derecho por Harvard University. Desde el año 2003 es profesor en UCLA School of Law donde investiga y enseña acerca del derecho penal y del derecho procesal penal nacional, internacional y comparado. Además, ha sido Louis D. Brandeis Visiting Professor of Law en Harvard Law School y Visiting Professor en New York University School of Law. Es autor de numerosas publicaciones en inglés y español sobre derecho penal y procesal penal y ha sido galardonado por la American Society of Comparative Law y la Latin American Studies Association. Se ha desempeñado profesionalmente como abogado penalista en Argentina, ha trabajado en el Instituto de Estudios Comparados en Ciencias Penales y Sociales, y ha sido Asesor en la Honorable Cámara de Diputados de la Nación, actuando en la Comisión de Justicia y la Comisión de Legislación Penal. Las reflexiones formuladas oralmente por el profesor invitado se han basado en algunas de las temáticas abordadas en un artículo académico de la autoría del propio invitado y titulado “The archipelago and the hub: universal jurisdiction and the international criminal court”.

Tras la presentación de Lucas Barreiros (coordinador de la Maestría y la Carrera de Especialización en Derecho Internacional de los Derechos Humanos), Máximo Langer orientó su exposición al estudio de aquellos casos en los que el Estado en cuyo territorio se comete un crimen internacional -crímenes de lesa humanidad, genocidio, o crímenes de guerra- no persigue penalmente a sus autores, ni tampoco lo hacen otros Estados que tengan un vínculo jurídico relevante con ese crimen. Ante semejante omisión, la Corte Penal Internacional o en todo caso el ejercicio de jurisdicción universal por parte de un tercer Estado son los únicos dos mecanismos permanentes disponibles para intentar juzgar dicho crimen.

El orador explicó que a fin de analizar la relación entre estos dos mecanismos es necesario articular un marco teórico que permita discutir tres cuestiones centrales. En primer lugar, resulta necesario preguntarse qué rol debe desempeñar el ejercicio de jurisdicción universal luego de la creación de la Corte Penal Internacional. En segundo lugar, debe analizarse si el ejercicio de la jurisdicción universal suplementa la labor de la Corte Penal International o puede colaborar con ella. Por último, se requiere analizar en qué medida el principio de complementariedad resulta adecuado para evaluar la relación entre la Corte Penal Internacional y el ejercicio de jurisdicción universal.

Según Langer, la persecución penal por la Corte Penal Internacional tienen para muchos estudiosos del derecho internacional una legitimidad superior a la persecución penal en ejercicio de la jurisdicción universal ya que resultan ser más representativas y transparentes para la humanidad, así como más respetuosas de la soberanía estatal.

“De acuerdo a este principio (de competencia universal) es que hay ciertos delitos que cualquier Estado puede perseguir, aunque el Estado en cuestión no tenga ningún nexo territorial o nacional -en términos de la nacionalidad del imputado o de la víctima- o de interés nacional” señaló Langer para seguidamente agregar que “el argumento a favor de la competencia universal se basa en la naturaleza del delito”. Enseñó que el delito que suele ser sometido a la competencia universal es el de piratería. La comisión de estos últimos suele producirse en alta mar y por ello es pragmáticamente deducible que cualquier Estado pueda ejercer su competencia sobre ellos. Por otro lado, el expositor admitió que se complejizan los argumentos capaces de justificar la aplicación del principio de competencia universal frente a los crímenes de lesa humanidad, genocidio y de guerra. En estos casos estaría involucrada la cuestión de la preservación de la soberanía de la que goza cada Estado. Sin embargo, algunos de aquellos que no se muestran como detractores de la aplicación de este principio asumen la presunta existencia de una suerte de derecho que recae sobre la humanidad toda y que la faculta a reclamar una rendición de cuentas por parte de quien cometa estos delitos. En esta línea argumental, son estos delitos los que afectan a la humanidad como tal y por ello pueden ser perseguidos en base a los lineamientos trazados por el principio de competencia universal. “Éste es un régimen global de persecución penal que presenta ciertas particularidades, la primera que debería mencionar es que éste régimen no tiene instituciones propias”, advirtió. Es un régimen descentralizado, sin siquiera un centro neurálgico que concentre en un punto único la persecución penal de estos delitos.

En contraste, la Corte Penal Internacional cuenta con sus propias instituciones y adicionalmente, al ser también un régimen de persecución global, cuenta con las instituciones locales de cada Estado que bien pueden ser utilizadas para perseguir estos delitos.

“La segunda diferencia es que la Corte es un régimen que tiene un claro centro, un claro punto neurálgico. La idea del Estatuto de Roma es que los Estados nacionales tienen la obligación primordial de perseguir y que cuando ellos no persiguen la Corte de acuerdo al principio de complementariedad entonces puede perseguir”, explicó Langer.

Determinar la relación entre ambos obliga a preguntarnos por la legitimidad de estos dos regímenes globales de persecución penal. Hay quienes sostienen que la Corte Penal Internacional poseería una mayor legitimación porque la misma sería más respetuosa del debido proceso, menos selectiva contra líderes de países en desarrollo y sería más efectiva en el sometimiento de imputados al procedimiento penal. Según Langer, todos estos argumentos en alguna medida terminan siendo inexactos. Por ejemplo, en lo concerniente a la selectividad, ésta no ha sido menor. De hecho, al momento la Corte se involucrado sólo en delitos cometidos en el postergado continente africano.
“Establecer diferencias entre estos dos regímenes (Corte Penal Internacional y Principio de competencia universal) basados en los factores que mencionaba antes no me parece una forma sólida de establecer un marco normativo para de nuevo analizar la relación entre los dos sistemas”, concluyó.

“De acuerdo a este principio (de competencia universal) es que hay ciertos delitos que cualquier Estado puede perseguir”, aclaró Máximo Langer.