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Año XXI - Edición 375 16 de junio de 2022

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La contractualización en el derecho

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El pasado 31 de mayo se realizó en el marco del Instituto Gioja el seminario web federal "La contractualización en el derecho". Participaron del evento: Noemí Nicolau (UNR), Carlos Hernández (UNR) y Esther Ferrer de Fernández (UBA).

En primer lugar, Noemí Nicolao recordó que “la noción de contrato que tenemos es una noción cargada de una concepción subjetiva del contrato que teníamos en el derecho clásico argentino y que reafirma el Código Civil y Comercial”. Y explicó que “el Código define la noción de contrato apoyado en la idea del acuerdo de voluntades en el consentimiento. (...) Habla de acto jurídico mediante el cual dos o más partes se ponen de acuerdo a fin de extinguir, crear, modificar, extinguir relaciones jurídicas patrimoniales”.

Luego se refirió a las características fundamentales del contrato: la bilateralidad, la patrimonialidad y la consensualidad. “Tenemos un sistema jurídico y rescatamos la importancia del sistema. Entonces, cuando algo lo categorizamos, tenemos una taxonomía, tenemos actos jurídicos. Dentro de los actos jurídicos tenemos contratos, otros fenómenos. Tenemos que tratar de ubicar todos los fenómenos sociales dentro de las categorías que tenemos y aplicarles el régimen que tiene cada categoría”, planteó.

Asimismo, explicó el término contractualización y la sufijación -ación. “Significa acción de expandir. Hablamos de globalización, de contractualización. Todos los términos terminados en -ación están hablando de una expansión. Nosotros vamos a hablar de la expansión del contrato”, enfatizó. Y sumó que “se expande a ámbitos en los que no hay autonomía, en los que prevalece el orden público y, sin embargo, se admite la consensualidad, es decir, la autonomía privada”.

A modo de conclusión, sostuvo que este fenómeno data de hace mucho tiempo. “Tenemos que luchar por la complejidad frente a la que estamos. Estamos frente a una de las tantas complejidades que tiene el mundo jurídico. No ir a la simplicidad pura de volver a separar todo en una simplificación, sino ver cómo hacemos para armonizar esta complejidad con el mejor resultado posible”.

Por su parte, Carlos Hernández afirmó que “la contractualización es un tema que tiene sus antecedentes, pero a la vez también que es objeto de debates actuales. Es decir, es una problemática que se va recreando en el contexto. Es un tema muy claro de teoría general del derecho. Es una problemática que procura relacionar el juego de las distintas ramas. No se trata de abrogar una rama por sobre otra”.

En esa misma línea argumental, expuso sobre la relación entre el contrato y el Derecho de las Familias y de las Sucesiones. “Aquí no tenemos el problema de cómo el contrato avanza sobre la expresión de acuerdo sin un marco patrimonial, sino que aquí estamos identificando un fenómeno diferente. Hablamos de marcos patrimoniales, pero que están vinculados con relaciones jurídicas, familiares o sucesorios”, reflexionó y señaló que “se trata de saber si efectivamente esos acuerdos a los que arriban los cónyuges o los coherederos en el marco de una herencia pueden ser calificados como verdaderos contratos, o si, por el contrario, aparecen teñidos por la relación de base que los vincula, que es la relación familiar o la relación sucesoria”.

A su turno, Esther Ferrer de Fernández habló sobre los contratos entre cónyuges. “Analizamos una pequeña cuestión que es la prohibición de contratar entre cónyuges bajo el régimen de comunidades de gananciales. Aquí hemos visto un tema que requiere un análisis. El planteo de la cuestión es que cuando encontramos normas que resultan incontrovertibles, o sea, que no requieren una justificación, que no requieren un análisis, que no requieren una revisión, la interpretación de la misma resulta más congruente, nos llega más cercanamente”, manifestó. En relación con lo anterior, indicó que “cuando hay aparentes contradicciones en el sistema jurídico es cuando nos encontramos frente a un verdadero problema. Y esto es lo que surge justamente en nuestro derecho respecto a la contratación de los cónyuges entre sí bajo el sistema de comunidad de ganancia”.

En este marco, detalló que “la Ley General de Sociedades, modificada conjuntamente con el Código Civil y Comercial de la Nación, los faculta a integrar sociedades entre sí, de cualquier tipo, inclusive de las reguladas en la sección 4.ª. Y esto es todo un paradigma”. En ese sentido, señaló que esto representó una gran discusión. “Inclusive en una rama de los comercialistas que los llevó a condenar al artículo 27, llevándolo al mismo destino que al artículo 1002 inciso d. Es decir, la complejidad del sistema jurídico impactó de tal modo que nos encontramos perplejos referente a una situación que seguramente no es la que hubiera requerido el sistema jurídico argentino y que no es tampoco la que llevaba adelante el paradigma de los propios redactores del Código Civil a través del anteproyecto”.

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