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Año XX - Edición 359 12 de agosto de 2021

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La Comisión de Derecho Internacional y su contribución a la protección del ambiente en tiempos de conflictos armados

  • Notas

El 21 de julio se realizó la charla "La Comisión de Derecho Internacional y su contribución a la protección del ambiente en tiempos de conflictos armados", a cargo de la doctoranda Romina Pezzot y con la moderación de Silvia Nonna y Natalia Waitzman.

En la presentación se abordó la contribución de la Comisión de Derecho Internacional (CDI) de Naciones Unidas respecto de las normas aplicables antes, durante y con posterioridad a conflictos armados en relación con la protección del medio ambiente.

La actividad fue coordinada por la Diplomatura a Distancia en Derecho Ambiental, el Centro de Derecho Ambiental de la Facultad de Derecho (CEDAF) y la Dirección de Relaciones Internacionales.

“Para mí es un tema que es apasionante y controvertido. Apasionante porque la protección del medioambiente está en constante evolución y eso implica que uno tiene que estar actualizado y seguir el día a día de cómo va avanzando esta protección; y controvertido por los intereses que están en juego en el marco de un conflicto armado que muchas veces juegan en detrimento del medioambiente”, introdujo Romina Pezzot con relación a la temática del encuentro.

Luego hizo referencia al marco jurídico que se aplica tradicionalmente en los conflictos armados: el derecho internacional humanitario (DIH). “El DIH conceptualmente es definido como una rama del derecho internacional público que se aplica a situaciones de conflicto armado y esos conflictos armados pueden ser internacionales o sin carácter internacional”, explicó y detalló: “El objetivo de esta rama es proteger a aquellas personas que no participan en las hostilidades, por ejemplo la población civil, y también proteger a aquellos que dejaron de participar en las hostilidades como son, por ejemplo, los heridos, los enfermos, los náufragos y los prisioneros de guerra. A su vez, protege a aquellos bienes que son indispensables para la supervivencia”. Para cumplir este objetivo y proteger a las personas y a los bienes el DIH establece límites a los métodos y medios de combate.

También, expuso que “el DIH en general tiene una perspectiva antropocéntrica en el sentido de que el ser humano es el centro de protección, es decir, que la protección de la dignidad del individuo es el centro de protección de esta rama del derecho internacional público”. En cuanto a la predominancia de esta perspectiva, comentó: “Ha generado que el ambiente natural sea considerado como una víctima silenciosa de los conflictos armados y eso ha hecho que, en definitiva, la protección del medioambiente en el contexto de conflictos armados por parte del DIH sea muy precaria o limitada”.

Más adelante, sostuvo que se da una sinergia jurídica entre el derecho internacional del ambiente y el DIH porque precisamente en la década del setenta comienzan a adoptarse en el ámbito del DIH esas primeras normas que protegen el medioambiente natural. La primera normativa es la convención que prohíbe la utilización de técnicas de modificación ambiental con fines hostiles (1976). “Al año siguiente, cuando tiene lugar la conferencia que revisa los Convenios de Ginebra de 1949, se adopta el Protocolo Adicional I de 1977 que incorpora solamente dos artículos que protegen el medioambiente natural, arts. 35 y 55. También mencionó a la costumbre internacional y a los principios generales del DIH como normativa general del DIH que protege al ambiente natural”, compartió y expresó: “No es una normativa abundante. En términos generales, esa protección provista por el DIH consiste en establecer una prohibición de atacar al medioambiente, salvo que alguna parte del ambiente natural esté siendo utilizada como un objetivo militar”.

En este marco, especificó: “La razón de esta prohibición sumada a esta excepción está basada en el principio de distinción que es un principio cardinal el DIH que permite que al distinguirse entre población civil y combatientes o entre bienes civiles y objetivos militares se permita que la acción armada esté solamente dirigida a combatientes u objetivos militares y de esa manera se garantiza la protección de los bienes civiles o la población civil. El medioambiente, en esta dualidad que propone el principio de distinción, es considerado como un bien civil”. Y aclaró: “A pesar de esta categorización del medioambiente como bien humano lo cierto es que el ambiente natural en el ámbito del DIH se protege por su valor intrínseco y no por su relación con el ser humano”.

Posteriormente, se refirió al trabajo de la CDI y cómo fue el camino hasta llegar a la incorporación de este tema en la agenda de la comisión y, a continuación, se enfocó en el proyecto de principios de protección del medioambiente en tiempos de conflictos armado que ha elaborado la Comisión. “Este proyecto de principios fue adoptado provisionalmente en primera lectura en el año 2019 y después de eso fue abierto a consideración y a recepción de observaciones por parte de los Estados y otras entidades internacionales. Ese período de feedback terminó en junio de este año con lo cual se espera que la relatora elabore un nuevo informe haciendo eco o no o incorporando esas observaciones que han hecho los Estados”, detalló.

En cuanto a las características generales sobre el proyecto de principios, señaló: “Una característica que es esencial es esta perspectiva temporal que adopta la Comisión para realizar este análisis y este trabajo de investigación porque es esta perspectiva temporal la que nos permite movernos de ese ámbito de lex specialis del DIH y permite dividir la aplicación de las normas según estemos hablando de la adopción de medidas preventivas antes de un conflicto armado, durante y después de que terminan”.

Asimismo, se refirió a la estructura del proyecto de principios. “Está organizado en cinco partes. La primera parte está dedicada a una introducción donde se puede ver cuál es el ámbito de aplicación. Después seguimos con una segunda parte que está dedicada a los principios generales aplicables antes de un conflicto armado.

Allí se refuerza esa obligación de los Estados de adoptar medidas efectivas para mejorar la protección del medioambiente”, indicó. La tercera parte se focaliza en la aplicación de las normas jurídicas del derecho internacional durante el conflicto armado y dice que el medioambiente tiene que ser protegido y respetado de conformidad con el derecho internacional público y dice que el DIH es protegido y que sus principios básicos como son el principio de distinción, proporcionalidad, necesidad militar y precauciones en el ataque son aplicables a la protección del medioambiente: “Esto puede parecer una obviedad, pero evita que los Estados puedan usar como argumento que los principios del DIH no son aplicables a la protección del medioambiente”. La cuarta parte se refiere a los principios aplicables en situación de ocupación: “La ocupación militar de un territorio de un Estado por parte de otro Estado es un tipo de conflicto armado internacional en el cual la potencia ocupante se supone que ocupa ese territorio de manera temporal y, por lo tanto, es considerado como un administrador. Destacó que en la cuarta parte está muy presente el principio de no dañar que fue reconocido en la Declaración de Estocolmo y en la Declaración de Río”, puntualizó. Y la quinta parte está dedicada a las normas que se aplican pos conflicto armado, donde se sugiere la inclusión en los procesos de paz y acuerdos de paz de cuestiones relativas a la restauración y protección del medioambiente dañado.

Hacia el final, subrayó: “Durante mucho tiempo la protección del ambiente natural o del medioambiente durante los conflictos armados fue un tema tabú. Los Estados no querían hablar al respecto y tampoco querían adoptar nuevas normas.

Entonces, ante esa negativa, que en un órgano de Naciones Unidas se debata esto es importante por las consecuencias que tiene y por la importancia que tiene la Comisión de Derecho Internacional para lo que es el desarrollo del derecho internacional”.