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Año XX - Edición 351 25 de marzo de 2021

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Juicio de alimentos

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El pasado 4 de marzo el Centro de Graduados organizó, a través de la plataforma Zoom, una videoconferencia sobre el derecho de familia titulada “Juicio de alimentos”. En esta oportunidad brindó su aporte Jorge L. Kielmanovich.

De modo introductorio y haciendo referencia al tema principal de la charla, expresó: “El juez competente en un juicio de alimentos depende fundamentalmente del régimen en virtud del cual se efectuó el reclamo. Por ejemplo, en el caso de alimentos en favor de los niños, el artículo 716 del Código Civil y Comercial de la Nación dispone una regla esencial referida a la competencia en materia de acciones relativas a los derechos de niños, niñas y adolescentes porque establece que es competente aquel juez que se encuentre en el centro de vida del niño".

Sobre el “centro de vida del niño”, explicó: “El artículo 3 de la ley 26.061, promulgada en octubre de 2005, define al centro de vida del niño como aquel lugar en donde el niño pasó la mayor parte de su existencia en condiciones legítimas. Por eso, en el caso de una sustracción ilegítima de un menor a otra jurisdicción o a otro país no fija el centro de vida del niño en el lugar donde se encuentra porque, de ninguna manera, es legítimo".

En referencia al juicio de alimentos de cónyuges, comentó: “Cuando se trata de alimentos en favor de los cónyuges, el nuevo Código Civil y Comercial establece, en su artículo 719, que es competente el juez del último domicilio conyugal, el juez del domicilio del beneficiario, el juez del demandado o el juez del lugar donde deba cumplirse la prestación alimentaria. Todo esto a opción de la parte actora. En cambio, cuando se trata de un reclamo de alimentos en favor del ex cónyuge, solo es competente el juez del divorcio por aplicación de lo que señala el artículo 717 del Código".

Luego, opinó: “Vale aclarar que los reclamos de alimentos provisorios no están sujetos a la mediación obligatoria previa porque el alimento provisorio es una medida cautelar y las medidas cautelares no están supeditadas a la mediación obligatoria previa. Sin embargo, el juicio de alimentos entre cónyuges y derivados de parentesco si están sujetos a la mediación obligatoria por remisión al artículo 31 de la ley 26.589".

Por último, se explayó sobre los acuerdos celebrados para evitar el juicio por alimentos: “El nuevo Código Civil y Comercial de la Nación autoriza, bajo el amplísimo concepto de transacción, a que existan acuerdos entre los cónyuges para no tener que iniciar un juicio por alimentos. Por eso, a partir del 2015 siguiendo la doctrina italiana y española, entendemos a la transacción como un modo de terminar un proceso pero también como una forma muy eficaz de evitarlo. Por otro lado, en caso de no llegar a un acuerdo previo, el artículo 544 permite que se fije una medida paradigmática para el juicio de alimentos que asegura la subsistencia de quien reclama el cumplimiento de una pensión que hace a la solidaridad familiar, pero también que responde a necesidades primarias fundamentales que, a veces, no permiten demora".

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