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Año VII - Edición 137 26 de diciembre de 2008

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Jornadas sobre accidentes de tránsito

  • Notas

Organizadas por la Asociación de Abogados de Buenos Aires, el pasado 28 de noviembre se desarrollaron en el Aula Magna de la Facultad de Derecho unas Jornadas sobre Accidentes de Tránsito. El evento, coordinado por el Dr. Miguel Alberto Piedecasas, contó con las exposiciones de destacados especialistas que abordaron la temática desde diversos puntos de vista.

En primer término, el Dr. Félix Trigo Represas, ex Profesor de la Universidad Nacional de La Plata, tomó la palabra para disertar acerca de la regulación relativa a “Responsabilidad civil y accidentes de tránsito”.

De manera introductoria, el ponente explicó que, pese a que en
la época de sanción de Código Civil no existían los automotores, aun antes de la reforma de 1968 aquel cuerpo legal resultó de aplicación fundamental en la materia. En este sentido, afirmó que, por esos años, dos normas regían lo concerniente a los daños causados por intervención de cosas inanimadas. En primer lugar, el art. 1113 primitivo, que era lo que hoy es el primer párrafo del actual. Según su redacción, la misma responsabilidad que le cabía al que ha causado un daño también le corresponde por los daños causados por sus dependientes o por las cosas de que se sirve o tiene a su cuidado. Entretanto, la segunda norma aplicable, el art. 1133 “establecía una presunción de responsabilidad del dueño de una cosa inanimada y enumeraba supuestos de daños causados con intervención de cosas inanimadas que, en la mayoría de los casos eran derivados de las relaciones de vecindad”, sintetizó.

Seguidamente, aseveró que, tras la reforma introducida por la ley 17.711, el tema se ha centrado fundamentalmente en el art. 1113, aunque existen otras normas que entran en juego, como el decreto 6582/58 referido al régimen dominial del automotor, la ley de seguros y otras normas locales.

A continuación, declaró que el artículo citado, en su segundo párrafo, contempla dos supuestos distintos de daños causados con intervención de cosas. En efecto, puntualizó que la primera parte señala que, cuando se trate de daños causados con las cosas, el dueño o guardián puede eximirse de la responsabilidad demostrando su falta de culpa. Debido a ello, entendió que el precepto legal refiere a un hecho del hombre que, en la oportunidad de causar el daño, se estaba valiendo de una cosa. Por otra parte, dijo que la segunda parte tiene relación con los daños causados por el riesgo o vicio de la cosa como factores de atribución. En lo que hace a la importancia del distingo, estimó que ella radica en el punto de vista de la factibilidad de la exoneración de responsabilidad, ya que en el último supuesto ello sólo ocurrirá mediante la prueba de la ruptura de la concatenación causal.

Posteriormente, evocó las conclusiones emanadas del IV Congreso Nacional de Derecho Civil de 1969, ocasión en la que, a instancias de los Dres. Brebbia y Salas, la recomendación aprobada se inclinó por encuadrar los accidentes de tránsito en la primera de las opciones precitadas. Pese a ello, agregó, doctrina y jurisprudencia se fue orientando en otro sentido, hasta que en las Jornadas de Derecho Civil de 1980, mayoritariamente se entendió que el daño causado por el automotor responde al riesgo o vicio de la cosa.

En cuanto a la exoneración de responsabilidad por caso fortuito o fuerza mayor, aseguró que si bien no está contemplado en el texto legal vigente, doctrina y jurisprudencia la aceptaron en tanto y en cuanto sea un hecho externo que implique ruptura de la cadena causal.

En nuestro panorama actual, consideró firme la idea de que los accidentes automotores son daños causados por el riesgo o vicio de la cosa. En lo que respecta a la discusión en torno a si ambos conceptos responden a una única vicisitud, opinó que “desde un punto de vista terminológico, no se puede discutir que se trata de dos cosas distintas”. De tal manera, definió al riesgo como la probabilidad de que se ocasione un daño y al vicio como un defecto interno, generalmente oculto, de la cosa que la torna inepta para lo que ella debiera servir. Sin embargo, expresó su acuerdo con el pensamiento de Llambías, quien enfatizara que todo puede resumirse en el vocablo riesgo. Así, concluyó que si la cosa tiene un vicio interno, es de él que se deriva el riesgo.

Hacia al final de su exposición, mencionó que la ley no habla de cosas riesgosas, sino del riesgo de la cosa. De este modo, recordó la discusión relativa al criterio seguido por el Código Civil para hablar del daño causado por el riesgo de la cosa. La primer postura sostenida decía que se había adoptado uno utilizado en Francia y que distinguía entre cosas peligrosas per se y otras que, en principio, son inofensivas. No obstante ello, en concordancia con la segunda posición asentada, aclaró que, más allá de la peligrosidad intrínseca, lo importante es observar el rol de la cosa en la acusación del daño.

Por último, hizo referencia a los presuntos responsables mencionados por la norma legal analizada. “Dueño es el titular del derecho real de dominio, no bastando en materia de automotores la posesión animus domini”, afirmó. En esta línea argumental, se refirió a la doctrina en virtud de la cual se intenta eximir de responsabilidad al titular dominial registral que en los hechos ha enajenado el vehículo. En idéntica tesitura, recordó que con la ley 22.794 se modificaron algunos artículos del decreto de 1.958, estableciéndose a favor del titular registral que enajena una forma nueva de exoneración: hacer saber fehacientemente al registro su transferencia. “En 2002, la Corte Suprema decidió que, al margen de esa posibilidad de eximición, si el titular registral no actúa de conformidad con aquella ley, pero se prueba fehacientemente que con anterioridad al accidente había habido una enajenación del vehículo con entrega de la documentación pertinente, procedía la exoneración”, finalizó.

Concluida la disertación, hicieron uso de la palabra los Dres. Raúl Ojeda (“Accidentes de tránsito y riesgos del trabajo”), Aníbal García (“La pericia accidentológica”), Carlos Blejer (”La pericia médica”), Ángel De Barrio (“La pericia psicológica”), Héctor M. Soto (“Seguro y accidentes de tránsito”), Enrique Suárez (“Responsabilidad del Estado en los accidentes de tránsito”), Edson Nelson Ubaldo (“Los accidentes de tránsito en Brasil”), Roxana Piña (“Accidente de tránsito y derecho penal”), Manuel Cuiñas Rodríguez y Martín Pirota (“Responsabilidad de los concesionarios viales”).