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Año XIV - Edición 260 03 de diciembre de 2015

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Jornadas de Reflexi髇 Te髍ica y Debate en el Departamento

  • Notas

Durante los días 2 y 4 de noviembre se llevaron a cabo en la Sala Vélez Sarsfield las Jornadas de Reflexión Teórica y Debate en el Departamento de Derecho del Trabajo. El primer día se desarrolló un Encuentro interuniversitario sobre el tema “Autónomos y tercerizados. Desafíos para el derecho del trabajo y la representación colectiva. La representación sindical de la fragmentación”.

El encuentro interuniversitario fue moderado por Fernando Caparrós (UBA). Tras las palabras introductorias de Adrián Goldin, Guillermo Gianibelli (UBA) señaló: “Me parece importante marcar la idea de la tendencia. La tercerización es un proceso tendencial, históricamente se va acentuando y que va determinando el conjunto de las relaciones de trabajo”. Asimismo, con relación al origen de la tercerización, planteó dos órdenes de razones. En primer término, las causas objetivas o económicas: la caída de rentabilidad empresaria, el aumento del petróleo, los desbalances desde el punto de vista monetario, entre otras. “Hay una segunda vertiente explicativa que podemos denominar subjetiva o política. Esto es, no la crisis del estado de bienestar, sino que el estado de bienestar fue puesto en crisis”, agregó. En este sentido, identificó una raíz política de lo que luego va a ser el fenómeno de la tercerización. Esta raíz puede ser explicada de diversas maneras: “La primera es desde el punto de vista de un ideario y una praxis, lo que fue el neoliberalismo. El neoliberalismo tiene ese componente cultural que modifica el conjunto de las relaciones sociales y por ende las relaciones de producción”. Posteriormente, explicó que la tercerización alteró el reparto de poder entre los dos pares de regulación, el par institucional y el par contractual o de mercado. “Se mercantiliza la contratación. Ya no es la relación de un empleador con un trabajador sino la relación entre empresas, empresas que regulan las condiciones de contratación de la mano de obra, no a través de trabajadores o sindicatos, sino a través de otras empresas interpuestas en términos mercantiles”, añadió.

A su turno, Oscar Zas (UNLP) observó que desde el cimbronazo de la dictadura militar de 1976, no pudo ser recompuesta la regulación normativa en materia de tercerización. Muy por el contrario, en 1998 la ley 25.013 introdujo una reforma que pretendió consolidar esta línea regresiva, aunque luego, por obra de la jurisprudencia y la doctrina quedó acotada. “La idea de esa reforma era transformar esa responsabilidad solidaria que es con posterioridad a la extinción, en una responsabilidad subjetiva, en una suerte de deber de diligencia del empresario principal, que se liberaría exigiéndole al contratista el cumplimiento de ciertas obligaciones formales”. Luego, la jurisprudencia y la doctrina interpretaron con un sentido integral esta norma diciendo que era una responsabilidad objetiva. “No bastaba para librarse de responsabilidad exigirle la entrega de los recibos, la afiliación a la obra social, al sistema de riesgos, sino que el incumplimiento contractual del contratista generaba automáticamente la responsabilidad solidaria del principal”, explicó.

A su turno, Hugo Barretto Ghione (Universidad de la República-Uruguay) sostuvo que, por lo menos en el caso uruguayo, los problemas de la representatividad sindical tienen causas más profundas que la sola regulación “más o menos feliz del trabajo autónomo y la tercerización”. Respecto al trabajo autónomo, el orador examinó que la reforma laboral del año 2005 derogó el art. 178 de la ley de reforma de la seguridad social. “La ley de reforma de seguridad social es del año 1996 e implantó en Uruguay el sistema mixto en materia previsional. Esa norma contenía un artículo, el 178, que era una especie de norma que alentaba el trabajo autónomo, dando lugar al desarrollo de múltiples formas ficcionales”, describió. Otro elemento mencionado fue la reglamentación del trabajo prestado bajo formas de tercerización, con imputación de la responsabilidad al empleador principal. “El tercer elemento ha sido la convocatoria continua de los consejos del salario. En Uruguay es una ley de 1943 que ordena la negociación colectiva en materia de fijación de salarios mínimos a través de organismos tripartitos por rama de actividad”, relató. En este sentido, la continua convocatoria de los consejos del salario amplía la negociación colectiva. Posteriormente, aseveró que “ese esquema tan proclive, tan óptimo, para desarrollar la representatividad sindical, desnudó algunas carencias o problemas de la organización sindical y algunos tienen que ver con dificultades de la implementación de la reforma laboral”.

En la segunda parte del encuentro, disertaron Joaquín Aparicio Tovar y Antonio Baylos Grau, ambos pertenecientes a la Universidad de Castilla-La Mancha (España). El día miércoles se realizó un coloquio informal entre los docentes del Departamento y el Prof. Manuel Carlos Palomeque López, de la Universidad de Salamanca sobre su artículo “La Adaptación del Derecho del Trabajo”.