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Año VII - Edición 124 05 de junio de 2008

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Jornada preparatoria del Primer Congreso Internacional sobre Proceso y Constitución

  • Notas

Los próximos 27, 28 y 29 de agosto se desarrollará en nuestra Facultad de Derecho el Primer Congreso Internacional sobre Proceso y Constitución que se inscribe en el marco de las IV Jornadas Intercátedras titulada “La justicia constitucional en Argentina. ¿Jurisdicción difusa o Tribunales Constitucionales?”.

A poco menos de tres meses de su realización, las cátedras de los Dres. Daniel Sabsay (Derecho Constitucional) y Osvaldo Gozaíni (Derecho Procesal) y el Centro de Graduados, organizaron estas jornadas preparatorias que tuvieron lugar el 26 de mayo en el Salón Rojo. El encuentro contó con la presencia de los Dres. Susana Cayuso, Pablo Manili, Daniel Sabsay, Osvaldo Gozaíni y Alberto Dalla Vía. La introducción estuvo a cargo del coordinador del Centro de Graduados, Ab. Oscar M. Zoppi.

En primer término, la Dra. Susana Cayuso reseñó que en el estado actual de la doctrina y jurisprudencia, no despierta reparos la condición de norma jurídica operativa y vigente de la Constitución Nacional, como así tampoco acerca de la necesidad de la existencia de un mecanismo de control constitucional. Prosiguió diciendo que el problema estriba en determinar “quién controla y cómo”. A su juicio, ningún tipo de control es malo en sí mismo, “pero ello no alcanza cuando hay que ponderar las variables de esos sistemas en un contexto político-jurídico y constitucional determinado”. En tal sentido, manifestó que no es aconsejable plantear el cambio hacia un sistema concentrado sin antes revisar las causas para instalar la discusión. Asimismo, sostuvo que los costos de una mutación en la actual situación político-jurídica y constitucional argentina serían numerosos y peligrosos. En primer lugar, dada la permeabilidad histórica de la Justicia a las presiones políticas y a la más que probable manipulación de su composición, el eventual Tribunal Constitucional tendría una marcada debilidad institucional. En segundo término, marcó el creciente desapego de los otros poderes a las sentencias de la Corte Suprema, lo cual no se vería modificado sino agravado con la adopción de un sistema concentrado de control constitucional.

Por otra parte, adujo que un Tribunal Constitucional implicaría mayor concentración de poder por una deferencia automática con el poder político de turno.

Finalmente, remarcó la necesidad de, al plantear la concentración del control constitucional, revisar el sentido de los pronunciamientos que eventualmente marcarían la adecuación con el texto constitucional. “Con todos sus defectos, la diversidad de instancias aseguran la discusión democrática; yo propondría la creación de un Tribunal intermedio, que no requeriría reforma ni presentaría objeciones de índole constitucional”, finalizó.

“El debate acerca del sistema de control no es nuevo, sino que arranca en 1803 con el fallo Marbury vs. Madison”, recordó el Dr. Pablo Manili. De esta manera, resaltó el silogismo aplicado por el juez Marshall en aquel fallo: “el juez tiene que aplicar la ley, pero primero tiene que decidir qué es ley y qué no; si la Constitución es una ley y es escrita, cualquier otra que colisione con ella no podría ser aplicada, por ende el juez, en una causa donde se le presenta un conflicto entre ley y Constitución tiene que aplicar esta última”. Así, adicionó, nació el control difuso de constitucionalidad en cabeza de los jueces. En esta línea argumental, explicó cómo, en las primeras décadas del siglo XX, Kelsen descubrió la falla del silogismo de Marshall. El célebre jurista austriaco criticó el hecho de que cuando los jueces encuentren una norma inválida ella siga perteneciendo al sistema y sea aplicable en otros casos por otros jueces, generando desigualdad entre los justiciables. “Sobre aquella base Kelsen crea un sistema de control -concentrado- a través de un texto constitucional que crea un órgano con expresa competencia para ejercer el control de constitucionalidad” concluyó. Asimismo, destacó la legitimación que plantea para impugnar normas, porque ella comprende muchos casos que aun en nuestro país no se aceptan: cualquier autoridad que deba aplicar una norma, cualquier persona a través de acción popular, minoría parlamentaria que pierda una votación.

Para finalizar, puntualizó tres fines que el debate persigue: especialización de la magistratura constitucional, independencia y eficiencia; y adujo que ningún sistema los asegura por sí solo, “no creo que se un problema de cambiar normas, sino de costumbres”.

Posteriormente, el Dr. Daniel Sabsay explicó que las mayores dificultades del control de constitucionalidad reposan en el modo de control del funcionamiento de los poderes políticos y que, consecuentemente, es allí donde aparece la mayor sensación de impotencia en el modo como funciona el sistema en su conjunto.

A continuación, argumentó que si la calidad institucional es la capacidad de una sociedad organizada bajo el Estado de Derecho de lograr el cumplimiento del “relato del guión institucional que presenta la Constitución”, en los hechos, nuestra calidad institucional es muy baja. En este aspecto, consideró que la escasa participación de los justiciables en el control de la institucionalidad es uno de los mayores déficit actuales y que dar más canales de intervención para que expresen el modo en que deben juzgar los poderes, es un modo interesante para que estos cambien. En tal sentido, estimó fundamental recurrir a lo que decía hacia 1991 Germán Bidart Campos en lo atinente a “que cualesquiera sean los sistemas de control de constitucionalidad (es necesario que) ese control se elastice y amplíe todo lo necesario para recaer en materias y cuestiones que se vinculen con la libertad pública de participación”.

Por otra parte, reseñó una de las argumentaciones más reiterativas argüidas para desbaratar la calidad de ciudadano en la defensa de la calidad institucional “como la persona tiene el mismo interés en la eficacia de aquello que está impugnando, no hay motivo para que tenga él la representación y no el resto”. En contraposición, indicó que hoy, reforma de 1994 mediante, con el amparo colectivo del art. 43 la cuestión parece prácticamente resuelta si se combina la mención entre los derechos amparados por esta legitimación reforzada con el modo no taxativo con que se hace la lista de cuestiones susceptibles de gozar de ella. De este modo, deploró las limitaciones que se dan en la práctica cuando se trata de cuidar el edificio institucional.

Por último, opinó que la falta de control no sólo provoca que destruyamos la República, sino también que transitemos hacia un mundo de violencia.

Para el Dr. Osvaldo Gozaíni “este problema puede tener solución si uno analiza la necesidad de tener un código procesal constitucional. De tal manera, consideró que la cuestión concreta radica en determinar si el Proceso, como categoría jurídica instrumental, puede tener un modelo para cada condición en que le toque actuar o si es posible pensar en una estructura única a partir de la cual se dinamicen cada una de las necesidades de protección. Por otra parte, explicó que mientras nuestro país sigue el modelo de control difuso de constitucionalidad, éste debe ser aplicado en un sistema procesal que tiene una “regla europea” basada en la ley de enjuiciamiento civil española de 1855, lo cual genera fricciones.

Por otro lado, criticó la concepción según la cual todo proceso como lucha entre partes con regulación judicial porque en esa estructura parece no haber lugar para el control de constitucionalidad. En tal sentido, aseveró que en el proceso de control la iniciativa probatoria no puede quedar reducida a la regla “quien afirma debe probar” y ejemplificó con el Código Procesal Constitucional del Perú, que elimina la etapa probatoria en tanto en materia de amparo todo surge de la documental. En lo atinente al alcance de la sentencia, subrayó que aquellos que ven al proceso como lucha entre partes sostienen que aquella es un cuasicontrato, de manera que no puede proyectarse más allá de las partes, para finalmente manifestarse en contrario, por tener el proceso constitucional otro objetivo.

Por último, el Dr. Alberto Dalla Vía remarcó el impacto producido por la derogación de una norma emitida por representantes del pueblo por parte de funcionarios sin legitimidad democrática directa. Como efecto de ello, resaltó la generación de modalidades de aplicar la sentencias, “en Europa, en vez de terminar en un juicio de constitucionalidad de manera clásica, como juicio a la norma, se habla de efectos temporales de la norma, sentencias exhortativas”.

Asimismo, se preguntó cómo hacer para que la ciudadanía recupere la fe en el Derecho y confíe en las decisiones de los tribunales, al tiempo que se manifestó contrario a la creación de más órganos judiciales. En lo atinente a los tribunales constitucionales, destacó que la mayor crítica que se le hace radica en la peligrosa posibilidad de que ellos desplacen a los parlamentos en materia legislativa.

Finalmente, opinó en sentido favorable a “reforzar el rol de nuestra Corte como guardián de la Constitución, no con múltiples causas de derecho común y procesos complejos, sino depurada en el músculo para ejercer el control de constitucionalidad”.