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Año VIII - Edición 149 28 de septiembre de 2009

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Jornada Interdisciplinaria sobre estados contables ajustados por inflación

  • Notas

El 10 de septiembre se llevó a cabo en el Salón Rojo de la Facultad de Derecho la “Jornada Interdisciplinaria sobre Estados Contables ajustados por inflación”, organizada conjuntamente por el Departamento de Derecho Económico y Empresarial y por el Centro de Estudios de Derecho Financiero y Derecho Tributario. En la actividad estuvieron presentes el Director del Departamento de Derecho Económico y Empresarial, Dr. Daniel Roque Vítolo; la Vicepresidente del Consejo Profesional de Ciencias Económicas, Dra. Flavia Melzi; y los profesores doctores José Osvaldo Casás, Rodolfo R. Spisso, Jorge H. Damarco y Gustavo Naveira de Casanova.

En primer término, el Dr. Daniel R. Vítolo explicó que los aspectos vinculados al ajuste por inflación y la posibilidad de ser contemplado o no para poder establecer las contribuciones correspondientes al tributo y al impuesto a las ganancias tienen que ver con los estados contables, determinados a partir de valuaciones y registros que, a su vez, imponen una obligación a todos los comerciantes, incluidas en el art. 43 del Código de Comercio. Este artículo exige llevar razón y cuenta de las operaciones, además de tener una contabilidad organizada de la que resulte un cuadro verídico de sus negocios y una justificación clara de todos y cada uno de los actos susceptibles de registración contable, debiendo complementarlo con la documentación respectiva.

El expositor hizo referencia a la ley 22.903, modificatoria de la ley 19.550, que “estableció que los estados contables debían expresarse, en determinados rubros, en una moneda constante, recogiendo el fenómeno del valorismo’”.

Consecuentemente, aceptó que dichas leyes era funcionales hasta la crisis del año 2002, momento en el que “todas las variables del tipo de cambio y del valor de bienes y servicios del mercado quedaron totalmente desfigurados generándose un defasaje enorme en la exposición de los estados contables de las compañías”. No obstante, el 16 de julio del 2002 el Poder Ejecutivo decidió dictar una nueva norma por la que “se permitió o se restableció el régimen de ajuste por inflación, sobre la base de que Argentina había vuelto a la inflación por la crisis”.

Por otra parte, afirmó que la pretendida unificación de los balances en un solo estado contable que reflejara la realidad económica-financiera de la sociedad, demostró que perdió. Al haber un cambio significativo en el valor de la moneda y la tasa de inflación supera los porcentajes significativos o tolerados, nadie confía en estos números, marcando que una gran diferencia que existe hoy es que el sistema integral estadístico al cual puede recurrirse en forma oficial para cambiar esta alternativa ha perdido confiabilidad.

Finalmente, concluyó planteando los interrogantes sobre si “puede haber un divorcio entre la realidad económica y la tributaria, y si este divorcio es una cuestión menor o si es algo que compromete los derechos y garantías constitucionales”.

A su turno, la Dra. Flavia Melzi declaró que la inflación es la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, generando variaciones que se traducen en “precios que hacen que un peso valga menos que un peso” porque la potestad de compra que se tiene se va reduciendo, pero puede tener más de una visión, inclusive en contextos donde exista cierta estabilidad monetaria, se puede llegar a tener variaciones en los precios relativos.

De este modo, destacó que todo profesional de las ciencias económicas cuenta con una norma, la resolución técnica 17, que trata sobre la unidad de medida, indicando que la expresión de los estados contables se hace en moneda constante, al igual que el artículo 62 de le Ley de Sociedades.

En tal sentido, señaló que cuando se habla de moneda constante puede haber dos valores: nominales u homogéneos. Los primeros son los que miden la moneda sin ningún tipo de ajuste; mientras que los segundos implican que en cualquier período de medición haya que llevar todos los valores a ese momento para que sean comparables y equiparables.

Por lo tanto, manifestó que los profesionales, en casos en que una ley, -la de Sociedades- y las normas profesionales -como la resolución técnica 17- no concuerdan con un decreto del Poder Ejecutivo que expresa que la moneda constante no existe, “es ahí cuando los profesionales, para cumplir con la ley, a veces debemos apelar a ciertos eufemismos”.

Continuó indicando que existen distintos estados contables: el estado de situación patrimonial, que esta distorsionado desde el punto de vista contable; el estado de resultado, que también genera distorsiones; el estado de evolución del patrimonio neto, que va a recaer sobre aquellas sociedades o personas físicas que tengan incidencia en otras sociedades; y los estados de flujo de fondo que, si bien pueden medirse en valores monetarios, sin duda reflejan coberturas de obligaciones que también van a estar distorsionadas por el efecto de la inflación.
Por último, reconoció que cuando se trata el impuesto a las ganancias, la Corte Suprema “sigue diciendo que la no aplicación del ajuste por inflación es constitucionalmente válido pero una cosa es el ajuste por inflación integral, establecido por la ley de impuesto a las ganancias, y otra son los métodos de valuación”.

A continuación, el Dr. Rodolfo R. Spisso indicó que la Corte, en el fallo “Candy S.A.” comienza diciendo que la supresión del ajuste por inflación no produce agravio constitucional, esto es legítimo porque fue adoptado por el legislador, pero “habrá agravio constitucional cuando esa incidencia tributaria exceda lo razonable”, enfocando la cuestión a la luz del principio de la no confiscatoriedad de los impuestos.

En la misma línea, comentó que el máximo tribunal ha dicho, tácita e inequívocamente, que el tope máximo del ajuste por inflación es del 35%. En ese sentido, recalcó que “hubiese sido saludable que lo hubiese dicho expresamente, hubiera terminado con todas las dudas y controversias que surgen en esta materia, sobretodo porque algunos opinan que sólo o cuando la diferencia entre un resultado impositivo, con o sin ajuste por inflación, es de gran trasferencia procede acoger el ajuste por inflación y pagarlo con la tasa del 35%”.

Luego, consideró que la Corte se contradice con su propia doctrina al sostener la licitud de esa mayor incidencia, producida en el resultado impositivo por la depreciación del valor de la moneda, explicando que al haber impedido el ajuste por inflación fue en cumplimiento de una ley adoptada por el Congreso, titular del ejercicio de la potestad tributaria, y siguiendo esta posición, “lo que habría hecho el legislador es delegar en el Poder Ejecutivo la fijación de la incidencia tributaria de todos los impuestos, teniendo una delegación en blanco contraria al art. 76 de nuestra Carta Magna, que exige un plazo determinado y pautas claras para el ejercicio de lo delegado”.

Para terminar, advirtió que al encauzar el análisis en la resolución del caso bajo el principio de la no confiscatoriedad y al admitir en el caso “Candy” el ajuste por inflación, “no hay otra conclusión que afirmar que la tasa es del 35%”.

Luego, el Dr. Jorge H. Damarco aclaró que los jueces tienen cierta posibilidad de usar algunas palabras que relativizan lo que están diciendo y a veces se expiden de modos terminantes como en la causa “Dugan Trocello”, donde el control de constitucionalidad se ejerció respecto de la legitimidad de la no aplicación del ajuste por inflación. Pero al llegar la causa “Candy”, la Corte se enfrentó con el problema de saber cómo hace para decir si hay o no confiscatoriedad en el caso concreto. Sin embargo, opinó que el máximo tribunal emitió un fallo justo al sostener que como es confiscatorio e irrazonable que se ajuste por inflación y que se aplique la tasa del 35% “al fin y al cabo que nos dice que no aplicar el ajuste por inflación es constitucional y también lo es aplicarlo en determinados casos”.

Concluyentemente, expresó que la Corte “ha salido del paso y no se dio cuenta que se ha metido en un brete porque el 35% tendría que ser la norma general sino se va a violar el principio de igualdad. Por ende, en un ambiente tan convulsionado no ha querido decir cual es el porcentaje porque había razones políticas, ya que se están discutiendo cual es el porcentaje de otros tributos, pero lo dijo: 35%”.

En último turno, el Dr. Gustavo Naveira de Casanova se refirió al hecho de que la Corte se haya apartado de la doctrina sobre la aplicación del principio de la no confiscatoriedad que exigía la valoración del objeto gravado, determinar cual era el valor de la obligación tributaria y comparar ambos parámetros, para ver si sobrepasó o no determinado límite.

Acto seguido, enfatizó en que la Corte primero revoca la sentencia de Cámara, que hacía lugar al amparo, pero al llegar al final de está, da lugar a la demanda. Entonces presenta la disyuntiva de si revoca o no la sentencia “confirmándola por los fundamentos, no por lo que dijo la cámara, pero llegando a la misma solución”.

Por último, admitió que no creía que el fallo “Candy” pueda dar una línea jurisprudencial firme para resolver los próximos casos, y “me parece que hay que hacer presión sobre la falta de ajuste por inflación, que es un elemento más de degradación de todo nuestro sistema tributario”.