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Año XII - Edición 219 10 de octubre de 2013

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IV Jornada del ciclo de conferencias de Bioética
Directivas anticipadas “Caso Albarracini”

  • Notas

La IV jornada del ciclo de conferencias de Bioética tuvo lugar el pasado 22 de agosto con la disertación del Dr. Sebastián Picasso y la moderación de la Dra. Marcela A. Lauría. La actividad se desarrolló en el marco del Seminario Permanente de Investigación en Bioética del Instituto Gioja.

El tema propuesto fue “Directivas anticipadas - el caso Albarracini”. La introducción estuvo a cargo de la Dra. Marcela A. Lauría, quien expuso aspectos inherentes al Fallo Albarracini destacando que la Sala A de la Cámara Civil revocó el fallo de Primera Instancia avalando aspectos de la autodeterminación del art. 19 de la Constitución Nacional, siempre y cuando no se afecten derechos de terceros. El presente fallo vino en la línea del fallo Bahamondez el cual había sido el inicio del respeto por la autodeterminación. Lo que la Corte Suprema de Justicia de la Nación realizó fue un aporte aclaratorio en forma posterior a la Ley 26.529.

Posteriormente, el Dr. Sebastián Picasso, desde un punto de vista filosófico constitucional, planteó el tema desde la facultad de una persona de someterse o rechazar un tratamiento médico. Recordó a Carlos S. Nino, quien consideraba que el hombre tenía tres aspectos fundamentales: la inviolabilidad de la persona, la dignidad y la autonomía. En este ultimo punto, remarcó que el Estado debe mantenerse neutral respecto de la estrategia de vida de cada una de las personas, y sólo puede inmiscuirse cuando afecta a terceros.

Así entiende que la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene innumerables antecedentes en la materia que garantizan la autonomía y defiende a la misma de los excesos de estado y de los particulares: Ponzetti de Balbín, Capalbo, Bazterrica, Arriola, Portillo (objeción de conciencia), etc.

En cuanto al caso Albarracini, entiende el disertante que se mantiene la línea de Bahamondez, toda vez que las personas pueden decidir sobre su salud; este aspecto evolutivo desde el paternalismo médico hacia la propia autodeterminación es lo que plasma la Ley 26.529 y, ulteriormente, en la ampliación de la Ley 26.742 y sus decretos reglamentarios. Esto es una gran diferencia con la Ley 17.132 que solo prescribía en el art. 19 la obligación de mantener una autorización solo para cuestiones quirúrgicas. Asimismo hace una gran insistencia en el consentimiento informado el cual es un aporte determinante en la ley, dando pautas claras sobre las aplicaciones y las excepciones al mismo.

Aún cuando las “directivas anticipadas” sobre tratamientos médicos del Sr. Albarracini fueron muy anteriores a entrar en estado crítico, la valoración de este instrumento lleva a la Corte a ponderar que “no existen razones para dudar de que el acto por el cual Pablo ha manifestado su negativa de ser transfundido fue formulado con discernimiento, intención y libertad” y a considerar por tanto que corresponde situar la decisión del paciente de no recibir un tratamiento contrario a su fe en la esfera más íntima de la libertad personal, amparada por la Constitución Nacional.

En el presente caso sostiene el voto de la mayoría que “los pacientes tienen derecho a hacer opciones de acuerdo a sus propios valores o puntos de vista, aun cuando parezcan irracionales o imprudentes, y que esa libre elección debe ser respetada”. Esta opinión se encuentra receptada en la Ley 26.529 (art. 2 inc. E), y es limitada en el mismo cuerpo legal por el art. 11 que expresa que las directivas expresadas por un paciente en cuanto a su voluntad de recibir o no cierto tratamiento debe ser respetada por los médicos, salvo que impliquen desarrollar prácticas eutanásicas (art. 11 Ley 26.529), las que se tendrán como inexistentes.

En conclusión, la Corte, al mantener la doctrina del caso “Bahamondez” en el presente, resuelve que no se configuran en el caso “Albarracini” los supuestos del art. 11 de la Ley 26.529, ni se ha podido probar vicio alguno en la expresión de voluntad del paciente, aún cuando ahora no esté en condiciones de ratificarla, ni se violenta interés público de ninguna especie que haga necesario desestimar la decisión del paciente, por lo que se mantiene el fallo de Cámara, respetando la autonomía individual, libertad religiosa y de conciencia del paciente.