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Año VIII - Edición 152 04 de noviembre de 2009

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Influencias Extranjeras en la formación de culturas jurídicas nacionales. El caso del Derecho Israelí

  • Notas

El 6 de octubre tuvo lugar en el Aula 1 de Extensión Universitaria de la Facultad de Derecho la conferencia “Influencias Extranjeras en la formación de culturas jurídicas nacionales. El caso del Derecho Israelí”, que contó con la exposición del Profesor Pablo Lerner del Ramat Gan School of Law de Israel.

La presentación estuvo a cargo de la Dra. Viviana Kluger, quien se refirió a la importancia de la perspectiva histórica al momento de comprender y reflexionar sobre el fenómeno jurídico.
A su turno, el Dr. Pablo Lerner entendió que es necesario tener en cuenta una visión comparativista y una histórica para comprender a un sistema jurídico. Explicó que el derecho de Israel ha ido variando según las etapas: hasta 1918 primó el derecho del Imperio Otomano, donde hubo una fuerte codificación del derecho religioso basado en el Islam; en cambio, al tomar el territorio el ejército inglés establece el mandato británico, donde los jueces interpretaban los textos de acuerdo a la legislación británica, “formando una especie de armonización”.
En consecuencia, dijo que “los ingleses no reemplazaron la legislación, sino que adaptaron el sistema judicial, en alguna medida, al derecho inglés, con gran influencia inglesa en todo lo que sea procedimiento”.
Luego, declaró que después de 1948 surge el Estado de Israel junto a la pregunta “¿qué hacer con la tradición jurídica?” o “¿qué derecho adoptar?”, ya que tuvo una sentencia negativa la idea de tomar el derecho hebreo como base del sistema jurídico porque no querían que el derecho religioso sea tratado por los jueces civiles.
Del mismo modo, resaltó que muchos de los juristas que había en Israel eran europeos, formados de acuerdo al derecho continental. Por ende, “han dejado al derecho inglés para reemplazarlo, sancionando leyes sobre distintos derechos civiles hasta finalizar en un código”, éste reemplazo fue ley por ley, con la característica de ser cortas, no muy casuística ni detallada, que obliga a la discreción judicial y mantiene viva la necesidad de interpretación judicial.
Por otra parte, definió al sistema jurídico israelí como mixto ya que parte de las leyes que “reflejan las normas continentales, algunas son casi traducción de los distintos códigos europeos, y muchas legislaciones son del common law”, sin embargo, la mayoría de los proyectos de unificación del derecho europeo se basan en la concepción de buscar el consenso en normas generales, que dan lugar a cláusulas abiertas, y en la idea de que los jueces decidan las particularidades del caso.
Entretanto, argumentó que al haber tanta discrecionalidad provocan una incertidumbre diaria al no saber que es lo que decidirá el juez exactamente, y al ser generales las normas, no irritan a nadie en particular. En consecuencia se intentó concebir a éste régimen como un régimen israelí nuevo, cuando en realidad la idea fue cambiar la mente de la comunidad desde el punto de vista funcional. A su vez, enfatizó en la transformación que sufren las leyes porque “no hay leyes sin ideología, éstas van sufriendo adaptaciones a través de la jurisprudencia y los cambios”.
En lo que atañe a la Constitución, expresó que Israel no tiene una, pero se han sancionado leyes básicas, “hasta que en 1992 la Suprema Corte decidió que el Parlamento debe estar conforme a las leyes básicas, ahí es donde aparece el control constitucional”; y en lo que respecta al Código Civil, destacó que se ha concebido sobre la base de leyes generales, en su confección han trabajado profesores y jefes del Ministerio de Justicia, sin darle participación a personas que se encuentren fuera del ámbito académico, siendo un “código que refleja el derecho vigente, en el que se agregan algunas cosas del derecho extranjero, prestándole más atención a la solución de la elaboración de los principios generales del derecho europeo”.
Finalizando su ponencia, opinó que “no debemos seguir pensando en el código como se pensaba en el siglo XIX, hoy hay una codificación del siglo XXI, con un concepto distinto, no se puede estar dependiendo siempre de la jurisprudencia”. No obstante, el código puede ser un instrumento para la unificación del derecho de distintos países, se pueden llegar a códigos comunes regionales permitiendo que existan diferencias entre la jurisprudencia de los países.