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Año XII - Edición 212 06 de junio de 2013

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II Encuentro Ítalo-argentino-brasileño de Derecho Constitucional

  • Notas

Con la organización de la cátedra Jean Monnet, el 8 de mayo se realizó en el Salón Rojo de esta Facultad el II encuentro Ítalo-argentino-brasileño de Derecho Constitucional. La jornada se extendió a lo largo de toda la tarde con la participación de diferentes expositores.

El panel introductorio, coordinado por Andrea Mensa González, estuvo integrado por Silvia Torretta (Universitá di Palma), Osvaldo Gozaíni (UBA), Daniel Sabsay (UBA) y Marcelo Sodré (Pontificia Universidade Católica de São Paulo), quienes trataron el tema “Los derechos de incidencia colectiva”.

El primero en tomar la palabra fue Daniel Sabsay para exponer sobre “El derecho de un ambiente sano en el marco de la constitucionalización de los derechos de incidencia colectiva y sus consecuencias”. De acuerdo con Sabsay, los derechos de incidencia colectiva son aquellos que tienen que ver con la tercera etapa en la evolución del constitucionalismo y que tienen como bien jurídico a proteger todo lo relacionado con la calidad de la vida. En la Conferencia de Estocolmo sobre el Medio Ambiente Humano de 1972 se proclamó el derecho de todos los habitantes a desenvolverse en un medio ambiente que permita una vida digna, estableciendo, a su vez, la obligación de todos los seres humanos de contribuir en la protección y el mejoramiento de ese medio ambiente para las generaciones presentes y futuras. En la Cumbre de Río de Janeiro de 1992 se estableció la necesidad de que todas las actividades productivas sean aptas para satisfacer las necesidades de las generaciones presentes sin comprometer las de las generaciones futuras.

A partir de estas Declaraciones han surgido ciertos principios para la efectiva protección del ambiente: el principio de prevención, de equidad intergeneracional, de desarrollo sustentable y el de precaución.

Por su parte, Osvaldo A. Gozaíni disertó sobre “La legitimación activa y representación adecuada en los derechos de incidencia colectiva” y comenzó indicando que “nuestro país no tiene todavía un sistema de tutela efectiva para procesos colectivos”. De esta forma, recordó que el derecho procesal exige que alguien sea parte en el proceso, para lo cual se requiere de legitimación y de un interés jurídico y trascendente. Luego del siglo XX, se logró una clasificación del interés como interés simple y legítimo. Esta cuestión fue progresando hasta que, en la década de los ’80 se categorizan los derechos de 3º generación como derechos o intereses de pertenencia difusa. Sin embargo, el problema seguía radicando en cómo llevarlos a la práctica, cómo lograr la entrada de estos derechos al proceso.

Con el nuevo art. 43 de la Constitución Nacional, estos derechos adquirieron el nombre de derechos de incidencia colectiva y fueron debidamente protegidos. Pese a esto, surgieron distintas corrientes interpretativas: una sostenía que el afectado era la persona que tiene el derecho subjetivo, mientras que otro sector consideraba que el afectado era el derecho por lo que no importara quién pidiera la reparación.

La disertación de Marcelo Sodré versó sobre “Los derechos difusos y colectivos en la Constitución de 1988”. La primera ley que de alguna forma trató los derechos colectivos en Brasil fue la Ley de Acción Popular contra actos lesivos al patrimonio público. Posteriormente, la Ley de Política Nacional del Medio Ambiente tuteló plenamente los derechos colectivos en materia ambiental, constituyendo el Consejo Nacional del Medio Ambiente. Luego, se dictó una tercera ley, conocida como Ley de los Intereses Difusos, que no sólo protegió al medio ambiente, sino también a los consumidores y otros valores, dándoles legitimidad activa al Misterio Público, al Estado, las asociaciones civiles, en defensa de dichos intereses. Finalmente, la Constitución de 1988 introdujo un capítulo específico sobre medio ambiente, considerándolo como un bien común del pueblo y esencial a la saludable calidad de la vida, imponiendo al poder público y a la colectividad el deber de preservarlo para las generaciones presentes y futuras.

Silvia Torretta se refirió a “Los derechos fundamentales en la instancia colectiva en los casos de las minorías lingüísticas” y mencionó que la Constitución italiana pone la tutela de la minoría lingüística como principio fundamental y establece en su art. 6 que deben existir acciones necesarias no sólo para evitar prácticas discriminatorias, sino también para preservar y valorizar a estas minorías. Este grupo es contemplado expresamente por Constitución como una entidad colectiva. La base constitucional fundamental para la protección de sus derechos se encuentra en el art. 3 al disponer que Todos los ciudadanos tienen la misma dignidad social y son iguales ante la ley sin que pueda prevalecer distinción alguna por razones de sexo, raza, lengua, religión, opiniones políticas u otras circunstancias personales y sociales.

El segundo panel trató sobre “La protección internacional de los derechos humanos en la Constitución” y estuvo a cargo de Pierangelo Grimaudo (Universitá di Messina), Eduardo Pablo Jiménez (Universidad Nacional de Mar del Plata) y Luis Guilherme Arcaro Conci (Pontificia Universidade Católica de São Paulo); mientras que el tercer panel estuvo a cargo de Luca Mezzetti (Universidá di Bologna), Jorge Alejandro Amaya (UBA) y Marina Faraco (Pontificia Universidade Católica de São Paulo) y versó sobre “La administración de justicia: distintos modelos de control de constitucionalidad”.

La jornada concluyó con la conferencia de clausura de Calogero Pizzolo (UBA), Marcelo Figueiredo (Pontificia Universidade Católica de São Paulo) y Tommaso Edoardo Frosini (Istituto Universitario Suor Orsola Benincasa).

La exposición de Calogero Pizzolo versó sobre “El pluralismo constitucional: una realidad”. Finalizada la Segunda Guerra Mundial, con la derrota del totalitarismo y del autoritarismo, se inicia una apertura de los ordenamientos jurídicos nacionales con la sanción de nuevas constituciones que contemplan estas fórmulas de apertura. El orden se vuelve dinámico y permite el diálogo entre el derecho nacional e internacional. Esta apertura fue acompañada por la aparición de tratados internacionales, particularmente de derechos humanos.

La idea clásica de Constitución tenía como principio fundamental expresar su supremacía. De acuerdo con este paradigma, las Constituciones no fueron pensadas para entenderse unas con otras, eran pensadas como normas de unidades políticas aisladas. Sin embargo, hoy esa realidad fue superada con la consolidación de una competencia de órganos supranacionales que controlan la legalidad de un derecho constitucional transnacional. Pizzolo concluyó que el concepto de pluralismo jurídico no implica una estricta separación entre regímenes jurídicos, sino que por el contrario promueve la idea de una continua interacción entre los distintos ordenamientos.

A continuación, Marcelo Figueiredo disertó sobre los “Desafíos del activismo judicial en América Latina” y sostuvo que la Corte de Brasil por su manera de interpretar y juzgar es considerada una Corte activista ya que se ha dedicado a tratar temas como la fidelidad partidaria, las investigaciones sobre la utilización de células embrionarias, el nepotismo, la apreciación de conveniencia y oportunidad de medidas de urgencia del Poder Ejecutivo, el derecho a huelga, el reconocimiento de uniones afectivas, entre otros. Sin embargo, Brasil, al igual que Argentina y el resto de los países de América Latina, está viviendo un momento tenso debido a la gran cantidad de casos en los que se invade la competencia del legislador. Figueiredo concluyó que el activismo judicial no es un fenómeno que se produce únicamente en Brasil, sino que es de carácter mundial.

Por último, Tommaso Edoardo Frosini habló sobre “La supervivencia del constitucionalismo frente a la globalización”. El expositor sostuvo que generalmente se suele asociar este término con la destrucción: del constitucionalismo, de la economía, de la capacidad de gobierno soberano. No obstante, los derechos humanos no son otra cosa que un proceso de globalización jurídica. Incluso la jurisprudencia ha sido globalizada, tomando como ejemplo el fallo Marbury vs. Madison, por el cual todos los ordenamientos copiaron la idea de la supremacía constitucional. También sostuvo que la globalización es un fenómeno tecnológico que ha anulado las fronteras para dialogar con el mundo entero; y concluyó que la libertad de expresión del pensamiento, uno de los derechos fundantes del constitucionalismo, en la democracia contemporánea pasa a través del filtro de medios de comunicación masivos.

“Nuestro país no tiene todavía un sistema de tutela efectiva para procesos colectivos”, expresó Osvaldo A. Gozaíni.