¡Seguinos!

Año XX - Edición 359 12 de agosto de 2021

Buscar

Género/s y derecho de familia

  • Notas

El 7 de julio se llevó a cabo la jornada abierta "Género/s y derecho de familia", organizada por la Maestría en Derecho de Familia Infancia y Adolescencia y la Carrera de Especialización en Derecho de Familia.

Participaron Marisa Graham (profesora adjunta regular de Derecho de Familia y de Sucesiones. Profesora de la Carrera de Especiación y Maestría en Derecho de Familia Infancia y Adolescencia), Mariano Fernández Valle (profesor de Derechos Humanos, Género y Derecho Constitucional en grado y en la Carrera de Especiación y Maestría en Derecho de Familia Infancia y Adolescencia), María Victoria Famá (profesora regular adjunta de la materia Derecho de Familia y de las Sucesiones y profesora de la Carrera de Especiación y Maestría en Derecho de Familia Infancia y Adolescencia) y Emiliano Litardo (miembro de Abogadxs por los Derechos Sexuales -Abosex- y de la Asociación de Lucha por la Identidad Travesti Transexual -ALITT-. Profesor de la Carrera de especialización y Maestría en Derecho de Familia, Infancia y Adolescencia).

Tras una breve introducción por parte de Sebastián Fortuna (coordinador la de Maestría en Derecho de Familia Infancia y Adolescencia), tomó la palabra Mariano Fernández Valle, quien expuso sobre los estándares en temáticas de género en el sistema interamericano de derechos humanos. Para ello, se enfocó en la jurisprudencia generada en el marco del sistema interamericano de derechos humanos y jurisprudencia vinculada a la cuestión del derecho de familia. “Hay por lo menos 20 años de jurisprudencia con relación a este tema en el ámbito del sistema interamericano. Hay una gran derivación de esa jurisprudencia que indica que, en principio, la Convención Americana de Derechos Humanos y el derecho interamericano no contemplan un modelo único de familia ni distribuye derechos sobre la base de un modelo único de familia ni rígido ni estereotipado”, introdujo.

En este marco, se refirió al caso de Maria Eugenia Morales de Sierra contra Guatemala. “Es un caso que resuelve la Comisión Interamericana en el año 2001 y lo que se discutía ahí era la responsabilidad internacional del Estado de Guatemala por una serie de distinciones que hacía su normativa civil que regulaba de manera muy asimétrica los derechos y deberes de los cónyuges en el marco de los matrimonios heterosexuales en aquel momento”, detalló y comentó que “la idea sobre la inexistencia de un modelo único o inexistencia de roles rígidos en el ámbito de las parejas sobre todo cuando esos roles traen aparejada una distribución asimétrica de derechos luego es retomada por la propia Comisión en casos posteriores, pero también por la Corte Interamericana”.

Asimismo, se refirió al caso de Karen Atala en 2012. “Lo que se discutía era la validez de una decisión jurisdiccional local de la Corte Suprema chilena que había privado del ejercicio de la tuición a la jueza Atala con relación a sus hijas para otorgársela a su marido y la razón por la cual la había privado de la tuición de sus tres hijas menores de edad era su orientación sexual y el inicio de la convivencia con otra mujer”, detalló y expuso: “La Corte va a resolver en ese caso que no existía un modelo único de familia protegido por la Convención. Es decir, la Convención Americana no se compromete únicamente con la idea de familia tradicional, heterosexual y formalizada a través del matrimonio. La Corte va a decir que hay un derecho a la protección familiar, pero que no está atado a un modelo rígido de familia”.

También expuso sobre la Opinión Consultiva 24/17 a través de la cual la Comisión respondió, entre otros temas, ante la pregunta de qué derechos patrimoniales le caben a las parejas conformadas por personas del mismo sexo y si el alcance del derecho a la igualdad en el marco de la Convención es un alcance tal que exige a los estados extender todos los derechos que se consagran a parejas heterosexuales también a parejas no heterosexuales. Y la Comisión estableció que “no existen criterios válidos según los cuales el Estado puede excluir a parejas conformadas por personas del mismo sexo no solo de los derechos patrimoniales, sino también de los no patrimoniales (cuidado de los hijos, adopción, etc.)”.

Por su parte, Marisa Graham disertó sobre los derechos de las niñas y las adolescentes. “La perspectiva de género se ha impuesto fuertemente a nivel normativo, pero también en muchos fallos de nuestros tribunales que mantienen esta perspectiva de género en un avance que yo considero significativo. Sin embargo, no sucede lo mismo con los derechos de las niñas y de las adolescentes, que son tratadas muy tangencialmente dentro de este colectivo. Es decir, las niñas y las adolescentes son rozadas cuando estamos hablando de derechos del colectivo mujeres de la misma manera que son asumidas tangencialmente cuando hablamos del colectivo infancias y adolescencias”, comenzó explicando Graham.

Asimismo, detalló: “Tenemos un robusto corpus iuris para las mujeres y también un robusto corpus iuris de derechos de niñas, niños y adolescentes con estos principios centrales como el interés superior y la protección especial de la observación general 17 y de Villagrán Morales y otros contra Guatemala (...), pero no tenemos normativa todavía ni referencia en los fallos del sistema regional de derechos humanos y creo que tampoco del internacional, salvo de forma muy secundaria”. No obstante, reconoció: “Todavía no logramos una diferenciación más importante, hay cierta invisibilización de la violación de los derechos de las niñas”.

Además mencionó la Recomendación General núm. 31 del Comité de Seguimiento de la CEDAW y Observación General núm. 18 del Comité de los derechos del niño sobre las prácticas nocivas, adoptadas de manera conjunta. “Hablan particularmente de prácticas nocivas contra las niñas y habla de ablación o mutilaciones, del matrimonio infantil forzado, de los delitos contra el honor y de la poligamia que son delitos y hechos que no se registran por suerte en la República Argentina, pero es importante que haya habido un avance y una conexión de estas situaciones que se registran como acciones nocivas contra las niñas y las mujeres entre estos dos comités”, desarrolló.

A su turno, María Victoria Famá disertó sobre la violencia patrimonial y la dependencia económica de las mujeres frente a sus parejas. Para comenzar, hizo referencia a la obra de Clara Coria titulada El sexo oculto del dinero. En este marco, señaló que la autora plantea que el dinero es denigrante, es sucio y es feo: “Utiliza estas palabras para describir esta relación conflictiva que, en general, tenemos las mujeres con el dinero. En nuestra cultura el dinero es un tema tabú, pero, a la vez, encubre relaciones interpersonales que son jerárquicas porque el dinero, como dice ella, no es neutro: el dinero tiene sexo y de muy distintas maneras el dinero se adscribe al varón. Es asociado a la potencia, a la virilidad y se convierte, así, en un indicador de esta identidad sexual masculina de manera tal que influye en esta idea de concebir lo masculino y lo femenino, legitima los roles que vamos a tener en una relación y va a condicionar la marginación y dependencia de las mujeres”.

En esta línea argumental, planteó que “esta sexación jerarquizante del dinero se advierte en todos los espacios, tanto públicos como privados, y se advierte fundamentalmente en la familia. Nuestra cultura reproduce estereotipos en torno a lo que significa la buena mujer, la buena esposa y la buena madre, presumiendo que la mujer tiene que ser y mostrarse desinteresada por el dinero que además no produce o no produce principalmente ni tampoco administra aun cuando lo produce”. Y agregó que “estos estereotipos prescriptivos que determinan y normalizan nuestros roles en la familia y en la sociedad han sido reproducidos por el derecho, que precisamente va a contribuir al afianzamiento y a la construcción de estos estereotipos”.

Además reflexionó que “no hay duda que hubo innegables avances normativos en torno del reconocimiento formal de la igualdad entre hombres y mujeres en las familias, tanto en las relaciones patrimoniales como personales, pero el Código Civil y Comercial sigue estando redactado en clave de neutralidad de género. Aun cuando contiene medidas positivas que uno puede entender que mayormente se aplican a las mujeres, sigue partiendo de la neutralidad de género”.

Emiliano Litardo se enfocó en la ley de identidad de género y las medidas especiales de protección para las infancias y las adolescencias. “A pesar de que, por ejemplo, la reforma del Código Civil haya sido en términos neutros, las situaciones de hostilidad e inequidad ligadas a una perspectiva de género todavía subsisten. Esto tiene que ver con que la noción de género que cada persona tenga siempre condiciona los cursos de acción o las estrategias dirigidas, en este caso, a regular el reconocimiento de la identidad de género de las personas en un momento dado”, analizó y observó que “no todos los estados han definido soluciones legales de manera similar frente a situaciones de violencia por motivos de identidad de género y las estrategias legales que cada estado se dio no siempre fueron eficaces para combatir este tipo de violaciones o de lesiones”.

También sostuvo que “saber de qué hablamos cuando hablamos de género o de perspectiva de género es fundamental para luego plantear o reflexionar sobre las acciones o las estrategias que se despliegan sobre algunas agendas que impliquen el reconocimiento de derechos sexuales y reproductivos y/o no reproductivos o que involucren cuestionen ligadas con identidad de género u orientación sexual”.

Por otra parte, resaltó que “la dogmática jurídica muchas veces no da cuenta de la teoría jurídica sobre la cual sostiene sus interpretaciones legales”. En este sentido, comentó que formó parte del frente nacional por la ley de identidad de género. “Uno de los primeros momentos que nos dimos al interior del frente fue empezar a discutir la teoría hegemónica en relación con la teoría de género que todavía sigue siendo dominante en el sentido de poder plantear un esquema de regulación legal que sea lo menos hostil y lo menos excluyente en el marco de un proceso de reconocimiento legal de lo que nosotros entendemos como el derecho a la identidad de género”, expresó e indicó que “el modelo argentino del derecho a la identidad de género que es uno de los modelos que a partir del año 2012 abre el camino hacia un esquema totalmente diferente y alternativo de cómo pensar el género de las personas y cómo el Estado debería y debe regular este derecho de las personas sin caer en los determinismos culturales o los determinismos esencialistas o biológicos de la identidad de género”.

Luego explicó que en la ley de identidad de género se establece que el derecho a la identidad de género tiene tres dimensiones: una dimensión registral, es decir, que toda persona pueda rectificar sus datos registrales sin tener que atravesar por ningún diagnóstico médico sin tener que iniciar un juicio de identidad de género y que esa rectificación se sostenga sobre una declaración voluntaria en forma gratuita sin intermediaciones de operadores jurídicos y/o gestorías; una dimensión vinculada con el libre desarrollo personal del género; y una dimensión que tiene que ver con el trato digno: “Esta idea según la cual el Estado, los agentes no estatales, la familia, la sociedad y las instituciones tienen que respetar y garantizar la identidad de género de las personas conforme a una declaración de voluntad sin necesidad de exigencias al estilo de ‘primero tenés que rectificar tu DNI para luego poder dispensarte de este trato (...)’”, explicó y subrayó: “Estas son las tres dimensiones que adquiere el derecho a la identidad de género, basadas en una perspectiva depsicopatologizadora, es decir, una perspectiva que entiende que ninguna identidad de género es en sí misma una enfermedad mental”.