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Año XII - Edición 218 26 de septiembre de 2013

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El sistema de representación sindical en la Ley 23.551

  • Notas

El 28 de agosto se llevó a cabo en la Sala Vélez Sarsfield la mesa-debate sobre “El sistema de representación sindical en la Ley 23.551” con motivo de la nueva sentencia de la Corte Suprema de Justicia en los autos ATE s/ acción de inconstitucionalidad. La mesa, presentada por el director del Departamento de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Adrián Goldin y moderada por Jorge Rodríguez Mancini, contó con la participación de Héctor Guisado, Arturo Bronstein, Héctor García, Pablo Topet y Marcelo Aquino.

Para comenzar, Jorge Rodríguez Mancini presentó la jornada y sostuvo que la sucesiva jurisprudencia de la Corte ha ido dando a la Ley de Asociaciones Sindicales observaciones e impugnaciones que provocan alguna preocupación general respecto de su aplicación y del futuro normativo que pueda darse en el país.

La actividad se basó en una serie de preguntas realizadas por el moderador y el debate entre los allí presentes.

En primer lugar, los expositores se abocaron a responder Qué aspectos del régimen de organización sindical argentino actual merece un cuestionamiento desde el punto de vista constitucional tomando en cuenta el bloque constitucional federal.

Héctor Guisado mencionó ciertos aspectos indudablemente cuestionables que son ante todo los señalados por la Corte Suprema en fallos importantes como el fallo Rossi, ATE 1 y ATE 2: los privilegios otorgados a las organizaciones con personalidad gremial en materia de representación de intereses colectivos, de representación de los trabajadores en la en empresa y de tutela sindical. Por otra parte, también resultan cuestionables los requisitos excesivos que impone la Ley de Asociaciones Sindicales para el desplazamiento de la personalidad gremial, las excesivas condiciones que impone para el otorgamiento de la personería gremial a todo sindicato que no sea de actividad y la exclusividad en el beneficio de retención en nómina.

Arturo Bronstein hizo mención de aquellos textos constitucionales e internacionales vinculantes para la Argentina que tiene una incidencia en la organización sindical. Primeramente, mencionó el art. 14 bis de la Constitución Nacional con respecto a la organización libre, democrática, garantizada por la simple inscripción en un registro especial. En este sentido, se cuestiona “en qué medida esto es compatible con un régimen que va más allá de lo que dice la Constitución, porque el requisito de personaría gremial no es el requisito de la inscripción”. En cuanto a los textos internacionales mencionó los Convenios de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), particularmente el 87, con categoría supralegal. También se refirió al Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales al referirse al derecho de asociación, entre otros.

Héctor García se refirió al artículo 9 segundo párrafo de la Ley en cuanto luego de prohibir en el primer párrafo la ayuda económica de los empleadores., en el segundo desbarata esta prohibición con una excepción amplia, señalando que esta prohibición no alcanza a los aportes que los empleadores efectúen en virtud de normas legales o convencionales. De acuerdo con el orador, “este aporte implica una importantísima fuente de financiamiento de los sindicatos, la fuente número uno, lo cual da pie para decir que el modelo sindical en la Argentina está económicamente sostenido por el empresariado argentino, no sólo por el Estado”. También resulta contradictorio con la Constitución las facultades cuasi jurisdiccionales que tiene la administración de trabajo en materia electoral y sindical.

Pablo Topet, por su parte, mencionó los art. 28, 21 del decreto reglamentario, el 29 el 30, 31. a, b, d, e ; el 38, 39, 48 y 52. Hizo alusión, además, a sus dudas respecto del art. 10 y del art. 15 del decreto reglamentario, por lo menos en el modo en que ha sido interpretado. Por otra parte, se refirió al requisito de que el 75% de los representantes electos en la comisión directiva sean nacionales y concluyó que el modelo sindical sí es constitucional.

Marcelo Aquino agregó a esta lista de artículos que confrontan con la Constitución el Art 17 que prevé la posibilidad de reelección indefinida de autoridades y se refirió a la falta de reconocimiento que tienen las asociaciones sindicales simplemente inscriptas.

Otro de los puntos sobre los que versó el debate fue Cómo se resuelven los conflictos normativos que se presentan y que no están abarcados por la jurisprudencia de la Corte Suprema en los antecedentes “ATE” (primero y segundo) y “Rossi”.

En este sentido, se opinó que la resolución debería venir por la vía legislativa, sin embargo, mientras tanto la jurisprudencia debe solucionar las incongruencias existentes entre la legislación y el principio de libertad sindical. El criterio orientador es el señalado por la Corte Suprema como principio arquitectónico: la libertad sindical y el cuerpo iuris de derechos humanos. También se mencionaron las opiniones de los órganos controladores de la OIT, las opiniones consultivas de la Corte Interamericana, las recomendaciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, las opiniones del Comité de Derecho Económicos, Sociales y Culturales, entre otros.

La jornada continuó con la exposición y debate sobre Cuáles han sido las observaciones y descalificaciones que ha merecido dicho régimen a nivel internacional y nacional y Cómo se podría articular la convivencia de una o más asociaciones sindicales con representación reconocida, para el ejercicio de derechos de representación, de negociación colectiva, de ejercicio del derecho de huelga, y otros que son propios de aquéllas asociaciones.

“El modelo sindical en la Argentina está económicamente sostenido por el empresariado argentino, no sólo por el Estado”, sostuvo Héctor García.