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Año XII - Edición 222 21 de noviembre de 2013

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El recurso extraordinario, la casación nacional y los plenarios y medidas cautelares contra el Estado

  • Notas

El pasado 31de octubre tuvo lugar en el Aula Magna de la Facultad de Derecho una jornada sobre el recurso extraordinario, la casación nacional y los plenarios y medidas cautelares contra el Estado, a cargo de Elena Highton de Nolasco, Fernando García Pullés, Pablo Gallegos Fedriani, Alberto Dalla Vía y Jorge L. Kielmanovich.

De manera introductoria, la Vicepresidenta de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, Elena Highton de Nolasco, se refirió a las Acordadas dictadas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación para implementar las leyes 26.853, 26.856, 26.857 y 26.851. En tal sentido, señaló que para la reforma del Consejo de la Magistratura, no se dictó Acordada sino que con el fallo Rizzo se declaró la inconstitucionalidad de algunos artículos de la ley referidos a la designación popular de los miembros de la Magistratura. En cuanto a la Ley 26.853 que crea Cámaras Federales de Casación en los fueros contencioso administrativo federal, trabajo y seguridad social, nacional y federal civil y comercial, mencionó la Acordada 23/13 e indicó que la operatividad de los recursos está supeditada a la creación del tribunal. Para la Ley 26.856 de publicación de sentencias, hizo referencia a la Acordada 24, agregando que desde el año 2004, se publican las sentencias en la página web de la Corte y en el año 2006 se creó el Centro de información judicial. Con respecto a la Ley 26.857 de ética, comentó que la obligación de los jueces de presentar declaraciones juradas patrimoniales se efectúa desde el año 2005 ante la Oficina de administración de la Corte y se publica también en página del tribunal. Finalmente, para la Ley 26.851 de ingreso democrático e igualitario al Poder Judicial y a los Ministerios Públicos, se dictó la Acordada 26, cuya autoridad de aplicación es la Corte Suprema. Aclaró entonces que debe crearse una Comisión interpoderes para que en los otros poderes también se ingrese por concurso.

Seguidamente, el profesor Fernando García Pullés consideró que la paz social depende de las circunstancias del hombre y nuestro orden jurídico ha cambiado, ya que vivimos con la misma Constitución, pero con otra lectura por la mirada desde el prisma de los derechos humanos, que son derechos reconocidos por Tratados Internacionales. A su vez, precisó que la jurisprudencia de los tribunales internacionales es determinante de las condiciones de ejercicio de los Tratados porque esa jurisprudencia ha establecido que las medidas cautelares forma parte de la tutela judicial efectiva. “La realización de los derechos humanos son para el Estado una obligación de hacer”, aseveró el disertante. Además, analizó las prerrogativas típicas del régimen exorbitante de Derecho Administrativo, la autotutela declarativa, ejecutiva y reduplicativa, como así también las medidas cautelares en defensa de los derechos contra la Administración y aquellas solicitadas por parte del Estado.

A continuación, el profesor Pablo Gallegos Fedriani abordó la nueva ley de medidas cautelares, su interpretación y el juicio sobre su constitucionalidad. Para iniciar, conceptualizó la noción de medida cautelar con sus requisitos. Asimismo, recordó que el juez dicta una medida para asegurar el cumplimiento de una sentencia que en principio, se dicta in audita parte. Añadió que puede dictarse antes, durante o al mismo tiempo que se inicia el proceso. Hizo mención también al control de constitucionalidad y de convencionalidad.

Por otra parte, observó que una medida cautelar puede ser modificada según las circunstancia de la causa, siendo accesorias al juicio principal.

En cuanto a la modificación del Consejo de la Magistratura, marcó la elección de los consejeros y también se refirió a los concursos para integrarlos juzgados. Resaltó entonces que dentro de las facultades que tiene el juez, está el imperium, por lo cual las sentencias deben ser cumplidas. Así, resaltó que la Ley de medidas cautelares del Estado trae principios de jurisprudencia.

Posteriormente, el profesor Fernando García Pullés retomó la palabra para analizar las medidas cautelares autónomas como categoría especial del contencioso administrativo. Advirtió entonces que “la tutela judicial efectiva no es posible si no se puede asegurar la conservación de la pretensión, de la sentencia futura”. Describió a la medida cautelar autónoma como aquella medida para que acompañe en el proceso hasta que se pueda llegar a la instancia judicial con una demanda. “En verdad, todas las medidas cautelares tienden a asegurar una sentencia”, precisó. Asimismo, comentó los requisitos de medidas cautelares, específicamente, la verosimilitud del derecho y el peligro en a demora.

Más adelante, el profesor Alberto Dalla Vía examinó la cuestión federal y el recurso extraordinario. Aludió entonces a Hans Kelsen, quien consideraba que a la hora de resguardar derechos, el verdadero derecho subjetivo no es el que está en las grandes declaraciones ni enunciados en una norma sino que es el que tiene mecanismos para hacerlo cumplir, un juez que lo haga aplicar y una sanción para el que la incumpla. Mencionó también el artículo 31 de la Constitución vinculado con la supremacía de la Constitución y describió que la construcción del recurso extraordinario aparece en las primeras leyes de la nación. Explicó entonces los requisitos para poder presentar el recurso basados en la ley 48. Marcó que en nuestro sistema, el Derecho federal está por encima del Derecho local, por lo cual cuando la Corte Suprema actúa como tribunal de apelación de los juzgados federales, hace revisión del Derecho federal. Señaló entonces que no se puede hacer revisión de la legislación de cada una de las provincias y que la cuestión federal incluye la revisión de actos que contravengan el Derecho federal.

Por su parte, el profesor Jorge L. Kielmanovich trató el recurso de casación y los fallos plenarios. De este modo, afirmó que la ley que crea la Cámara de Casación es impracticable, agregando que se puede tener casación pero no es la forma en que se hubiera esperado que se establezca esta función, derogando los artículos 288 y 294 del Código Procesal, y los sustituye por el recurso de casación. Aclaró que se trata de un recurso extraordinario, por lo cual no procede la alegación de hechos nuevos ni la producción de prueba. Así, el Tribunal reexamina lo resuelto por el tribunal anterior a fin de establecer si ha sido correcta la interpretación de la ley. En cuanto al control de admisibilidad, subrayó que procede el recurso contra sentencias definitivas a raíz de errores de hecho y de derecho, tratándose así de un supuesto de unificación de doctrina sui generis, ya que la ley no prevé la obligatoriedad de interpretación que haga la Cámara de Casaciones. Para finalizar, remarcó que la sola concesión del recurso de casación suspende la ejecución de la sentencia.

“La tutela judicial efectiva no es posible si no se puede asegurar la conservación de la pretensión, de la sentencia futura”, advirtió el profesor Fernando García Pullés.