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Año XIX - Edición 350 17 de diciembre de 2020

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El proceso penal en la provincia de Buenos Aires

  • Notas

El pasado viernes 13 de noviembre el Centro de Graduados organizó, a través de la plataforma Zoom, el tercer encuentro del seminario sobre el proceso penal en la provincia de Buenos Aires, dirigido por Silvina Pequeux.

En esta oportunidad brindaron su aporte Claudio Néstor Acosta, Johana de Vicente, Melisa Mariela Albarenga y Jessica De Cillis.

De modo introductorio y haciendo referencia a las diferentes etapas del proceso penal, Claudio Néstor Acosta explicó: “Muchas veces se confunde la suspensión del juicio a prueba con la probation. Se hace referencia a estas dos etapas como si fueran lo mismo, pero en realidad la probation es de origen anglosajón y consiste en la suspensión de la pena. En cambio, en el artículo 76 bis de nuestro Código Penal se habla concretamente de suspender el proceso, pero jamás se menciona algo sobre suspender la pena. La característica principal del instituto de suspensión del juicio a prueba radica en que, cumplido determinados requisitos que son impuestos en cada una de las audiencias, se extingue la acción y el individuo improbado queda sin ningún tipo de antecedente. No hablamos de la suspensión de la pena sino de la suspensión del proceso".

Sobre los distintos tipos de procedencia que tiene la suspensión del juicio a prueba, opinó: “La procedencia de esta figura se puede interponer en dos supuestos diferentes. El primer supuesto está contenido en el primer párrafo del artículo 76 bis y es para aquellos delitos de hasta 3 años de pena en abstracto. Es decir, si la escala penal es de un mes a tres años o de tres meses a dos años ingresaría por el primer supuesto del 76 bis. Esta forma de procedencia, además, no necesita consentimiento del fiscal. En el cuarto párrafo del mismo artículo se encuentra el segundo supuesto para la suspensión del juicio a prueba que está dirigido para aquellos delitos que tengan una escala penal mayor a tres años".

Por su parte, Melisa Mariela Albarenga comentó sobre la audiencia: “En la provincia de Buenos Aires la audiencia es sumamente informal. Generalmente se conversa antes con el fiscal para acordar las pautas, determinar las reglas de conductas y resolver todo lo referido al patronato. Siempre se llega a la audiencia con un previo acuerdo. No obstante, en la audiencia va a estar presente el fiscal, la defensa y el juez en lo correccional o un juez solo si es en un tribunal colegiado".

Por último, Johana de Vicente expresó: “El juicio directísimo es una modalidad con características propias del juicio abreviado. Se implementó en la reforma de la ley 13.193 en el año 2004 que introdujo una reforma al Código de Procedimiento y estableció este tipo de juicio como una forma o salida escapatoria para poder llegar a una solución un poco más rápida en ciertos procesos. Uno de los requisitos necesarios que se establece es que el proceso haya tramitado como procedimiento de flagrancia conforme al artículo 284 bis. Además, es importante que el imputado haya aceptado o reconocido la culpabilidad al momento de efectuar su declaración".

El 20 de noviembre se llevó adelante el cuarto encuentro del seminario. En esta oportunidad, brindaron su aporte Claudio Néstor Acosta, Johana de Vicente, Melisa Mariela Albarenga y Jessica De Cillis.
En primer término, Claudio Néstor Acosta: “Generalmente, cuando interponemos cualquier recurso utilizamos el verbo ‘apelar’, sin embargo, el término correcto es ‘recurrir’ porque cuando uno interpone un recurso intenta regresar al punto de partida. Es como recorrer de nuevo el camino ya hecho. Por eso, cuando recurrimos a una sentencia se estudia toda la situación desde cero para rever, no solo la aplicación del derecho sustantivo, sino que también la producción de la prueba y como se dieron los hechos".

Sobre el sistema de garantías durante el proceso, expresó: “Al igual que la garantía de la doble instancia, la garantía del doble conforme tiene su fundamento en la convicción de que toda sentencia corre el riesgo de ser errónea. Por eso, estos tipos de garantías tienen como objetivo principal reducir las posibilidades de que se produzca un error judicial, así como también la de evitar la arbitrariedad en la justicia. Es un medio impugnativo por el cual la parte que se considera agraviada por una resolución judicial que estima injusta o ilegal, la ataca para provocar su eliminación o un nuevo examen de la cuestión resuelta y obtener otro pronunciamiento que le sea más favorable".

Por su parte, Melisa Mariela Albarenga explicó algunos detalles sobre la acción aclaratoria en el proceso penal de la provincia de Buenos Aires: “La aclaratoria en realidad no se considera un recurso, sino que es una acción declaratoria. Así lo establece el Código Procesal Penal porque la ubica en el capítulo de ‘Actos y resoluciones judiciales’ y no dentro del capítulo correspondiente a los recursos. Está regulada por el artículo 109 y definida como una rectificación. Se interpone a partir del tercer día luego de que se dicta la sentencia. Además, el órgano interviniente puede de oficio o a pedido de parte salvar el error u omisión material contenido en esa resolución. No obstante, la instancia de la aclaración suspende el término para interponer recursos ya que la misma acción aclaratoria los podría llevar adelante".

Por último, Jessica De Cillis habló sobre el rol de la Suprema Corte: “Los recursos extraordinarios ante la Suprema Corte son tres. En primer lugar, se encuentra el recurso extraordinario de inconstitucionalidad. En segundo lugar, tenemos al recurso extraordinario de nulidad y, por último, al de inaplicabilidad de ley. Interviene la Suprema Corte, en principio, por mandato constitucional de la provincia en su artículo 161. Sin embargo, también se establece dicha competencia de la Suprema Corte en el artículo 19 del Código Procesal Penal".

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