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Año XIV - Edición 258 05 de noviembre de 2015

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El matrimonio en Roma. Sus distintos aspectos e influencia en nuestro derecho. El nuevo Código

  • Notas

El pasado 6 de octubre tuvo lugar una mesa redonda que trató los distintos aspectos del matrimonio en Roma y la influencia en nuestro derecho. La actividad fue organizada conjuntamente por la Seminario Permanente de Investigación de Historia e Instituciones de Derecho Romano del Instituto Gioja y la Cátedra Derecho Romano de José Carlos Costa.

La mesa redonda fue coordinada por José Carlos Costa. En primer término, Alfredo Gustavo Di Pietro (UBA - UNPAZ) se refirió a la noción de matrimonio en el derecho romano frente a la idea del contrato matrimonial. En este marco, subrayó: “Hay muy pocas referencias al matrimonio, salvo aquellas que tienen que ver con cuestiones patrimoniales, cuestiones relativas a la dote o al divorcio”. Hizo alusión a la definición del Digesto 23, 2, 1, atribuida a Modestino. “En esta definición, Modestino define al matrimonio diciendo que el matrimonio es la unión del hombre y de la mujer, sociedad de toda la vida, comunicación del derecho divino y humano”. Esta definición en latín utiliza la palabra coniunctio, que en el sentido que se le daba entre los romanos está vinculada con la actividad de los astros. “Esta es la primera acepción de la palabra coniunctio, la conjunción de estas fuerzas divinas que operan en el cielo”, señaló. A partir de esta noción, el vocablo se aplica al matrimonio. “Estas fuerzas divinas son Martes y Venus”, adicionó. Otro vocablo mencionado por Di Pietro, affectio, “lo voy a resumir con un texto de Justiniano (…) la palabra affectio tiene que ver con un reconocimiento que se dan los cónyuges en el sentido de querer estar unidos y afrontar esa vida en común”. Hacia el final, señaló que en el nuevo Código Civil se han modificado los paradigmas. “Sin embargo, el marco general del matrimonio concebido como acto jurídico que genera obligaciones y deberes no ha sido modificado”, expresó.

Por su parte, Natalia Stringini (UBA) hizo referencia a la época de nuestra codificación civil, la segunda mitad del siglo XIX. Así, mencionó la puja que hubo entre lo religioso y lo secular en torno a quién tiene jurisdicción sobre el matrimonio. La oradora explicó que en el Concilio de Trento la Iglesia deja sentada su competencia y jurisdicción sobre las cuestiones matrimoniales. “Esta corriente tuvo un freno en el siglo XVIII con el Código de Napoleón. Los codificadores franceses vieron al matrimonio como un acto meramente civil, el derecho a casarse es civil. (…) Vélez establece el matrimonio religioso, no sigue esta corriente del Código de Napoleón. El matrimonio válido era el que los contrayentes celebraban delante de un párroco”, remarcó. Esta postura de Vélez trajo oposiciones que en algunos casos se tradujeron en hechos. “José Francisco López expresó que solo puede sostenerse el matrimonio civil, que este matrimonio civil tiene sus raíces en la propia Constitución y que solamente le compete al Estado legislar en lo relativo a las leyes civiles”, explicó. Esta corriente de oposición se expresa en una ley sancionada en 1867 en la provincia de Santa Fe, ley de matrimonio civil, “todavía el Código Civil no estaba sancionado”.

A continuación, Adriana Beatriz Martinuz (UBA - UK) comentó que la idea del divorcio siempre existió en Roma. “Si bien va a tener distintos tratamientos en las distintas épocas del derecho romano”, aclaró. Con relación al divorcio en la época antigua y en el derecho clásico, explicó que el matrimonio estaba basado en la affectio maritalis y esta debía ser continua y perdurar en el tiempo. Cuando cesaba la affectio maritalis, cesaba el matrimonio. “Tanto es así que en las primeras épocas si una persona unida en matrimonio se unía con otra persona, no se entendía que había bigamia sino que se entendía que había cesado la affectio maritalis y por lo tanto el segundo matrimonio disolvía al primero”, detalló. El matrimonio puede entonces disolverse por voluntad de un cónyuge o de los dos. Cuando es por voluntad de uno, se utiliza el término repudio y cuando es por voluntad de ambos se utiliza el término divorcio. En cuanto al régimen actual, expresó que se trata de un divorcio judicial, porque se decreta mediante sentencia judicial. “Lo novedoso en la materia es que se establece el tema de compensaciones económicas para cuando la ruptura del matrimonio produzca un desequilibrio en el patrimonio de los cónyuges”, resaltó.

En último lugar, Claudia Somovilla (UBA - USAL) recordó que en la fundamentación del nuevo Código se habla de la tradición románica. “Comencé a conocer qué quiere decir esto de la tradición románica y qué pasa con la valoración de la doctrina”, dijo. En los fundamentos el nuevo Código se habla de que existe una concepción orientada a integrar el bloque cultural latinoamericano. “Este es un cambio relevante, toda vez que la historia revela la extraordinaria influencia de la tradición romana e hispánica, y luego francesa, a partir de la codificación”, afirmó citando los fundamentos y continuó: “Esta tradición ha sido muy importante en la historia del derecho argentino y la hemos respetado en sus aspectos esenciales, sin embargo, también hemos incorporado nociones propias de la cultura latinoamericana así como una serie de criterios que se consideran comunes a la región”. Respecto a esto, consideró: “Aquí empiezan las repercusiones de la doctrina”.