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Año XIII - Edición 240 06 de noviembre de 2014

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El juicio de divorcio en el Código Civil y Comercial de la República Argentina

  • Notas

Con una gran asistencia, el pasado 8 de octubre tuvo lugar en el Aula Magna la conferencia “El juicio de divorcio en el Código Civil y Comercial de la República Argentina”, a cargo del profesor Jorge L. Kielmanovich. Coordinó la actividad Silvina Pequeux.

Para comenzar, el profesor Jorge L. Kielmanovich relató que la Ley 26.994 y el decreto 1795/2014 han promulgado el Código Civil y Comercial de la República Argentina. “Estamos hablando de un Código, no de un proyecto, por más que el Código vaya a regir a partir del 1º de enero de 2016”, remarcó. En cuanto al Código, señaló que incorpora una serie de reformas en materia de divorcio, de modo que simplifica la duración del trámite de divorcio; sin embargo, esto no significa que los conflictos se solucionen o que el conflicto queda desterrado del ámbito del proceso de familia de divorcio. En materia de personería, se interpreta que para promover la demanda de divorcio se requiere poder general. “El artículo 1881 del Código Civil no exige poder especial para la promoción de la demanda de divorcio”, subrayó. Así, indicó que el nuevo Código, en el artículo 375, requiere poder especial o poder general con facultad especial para peticionar el divorcio.

En materia de competencia, el artículo 717 del Código enumera una serie de supuestos: en primer lugar, si se trata del pedido unilateral del divorcio, es decir, si uno de los cónyuges es quien pide el divorcio, el Código prevé que la competencia será atribuida al juez del último domicilio conyugal o también da la opción por la competencia del juez de quien pide el divorcio; por otro lado, si se trata de la petición bilateral de divorcio, es decir, aquella que ambos cónyuges formulan, establece que va a ser competente el juez del último domicilio conyugal o el de cualquiera de los cónyuges a opción de ellos. En lo que respecta a la conversión, observó que es una figura nueva, naturalmente prevista en el Código, la cual va a regular aquellos supuestos donde, quien ha obtenido la separación personal, esto es, el divorcio sin la disolución del vínculo, va a poder pedir la conversión de la sentencia que dispuso la separación personal en divorcio. “El artículo 8 del Código va a establecer que quienes han obtenido separación personal, van a poder pedir que se transforme esta separación personal en divorcio”, explicó.

Seguidamente, hizo mención a la Ley 26.589 (Ley de Mediación y Conciliación), la cual establece en su artículo 5 que el divorcio no está sujeto a la mediación obligatoria previa, salvo cuando aparezca la cuestión patrimonial, en cuyo caso el juez deberá dividir el proceso. “Esto implica que la parte patrimonial la manda a la mediación obligatoria, y la otra parte sigue su trámite en el ámbito del proceso judicial de familia”, razonó. Así, analizó que la petición de divorcio debe contener una propuesta reguladora de los efectos del divorcio vinculada con la distribución de los bienes, los alimentos, con la comunicación parental, entre otras. “Ni la propuesta es la cuestión patrimonial, ni el acuerdo es la cuestión patrimonial, porque en definitiva mal puede mediarse cuando todavía no se ha decretado el divorcio”, manifestó. Asimismo, advirtió que el Código señala que aunque se contemple un acuerdo entre los peticionantes del divorcio bilateral, este no obliga al juez, quien mantiene la atribución de no aprobar ese acuerdo cuando considere que afecta gravemente los intereses de los integrantes de la familia. “Puede ocurrir que los cónyuges estén de acuerdo en el convenio regulador y que el juez no esté de acuerdo y no lo apruebe”, reseñó. A su vez, señaló que en el caso de que los cónyuges estén de acuerdo y no haya una cuestión objetable por parte del tribunal, no tiene ningún sentido ir a la mediación. “La propuesta bilateral estaría exenta de la mediación obligatoria, una vez que el juez no la objeta, porque el artículo 31 de la Ley 26.589 prevé que la mediación familiar obligatoria previa rige respecto de controversias patrimoniales”, examinó.

En cuanto al patrocinio letrado, se interrogó qué ocurre si ambos piden el divorcio en forma bilateral conteniendo el acuerdo regulador de los efectos del matrimonio. “Yo entiendo que el patrocinio debe ser individual y obligatorio”, opinó. El artículo 56 del Código Procesal no solo impone el patrocinio letrado cuando se controviertan derechos, sino también cuando se sustentan derechos. “Quienes piden el divorcio y acompañan la propuesta reguladora, en ambos casos sustentan sus derechos, más allá de las controversias que puede generar el propio convenio regulador”, aseveró. Asimismo, recordó que la propuesta no es una demanda, en donde de no mediar acuerdo el juez debe resolver la controversia que se plantea. De este modo, determinó que los peticionantes asumen el rol de partes, quienes deben promover las acciones conexas por el procedimiento que establezcan las leyes locales. “No es el juez el que va a resolver en el proceso de divorcio las contiendas que se susciten. Estas van a dar lugar a un proceso contencioso con partes, con pretensión y controversia por la vía y forma que corresponda”, finalizó.

“Quienes piden el divorcio y acompañan la propuesta reguladora, en ambos casos sustentan sus derechos, más allá de las controversias que puede generar el propio convenio regulador”, aseveró el profesor Jorge L. Kielmanovich.