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Año XIII - Edición 242 04 de diciembre de 2014

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El juicio de alimentos en el nuevo Código Civil

  • Notas

Una nueva jornada organizada por el Centro de Graduados de la Facultad tuvo lugar el pasado 10 de noviembre en el Aula Magna. En esta ocasión, el profesor Jorge L. Kielmanovich fue invitado a disertar sobre el juicio de alimentos en el nuevo Código Civil. La jornada fue coordinada por Silvina Pequeux.

En primer término, el expositor explicó la complejidad del tema. En ese sentido, consideró: “El Código no es tan sistemático en cuanto al desarrollo del tema alimentos”. Con relación a la cuestión de competencia en cuanto al reclamo de alimentos sostuvo que “la materia de la competencia no se puede examinar prescindiendo del concreto régimen de alimentos de que se trata”. Así, una cosa es reclamar alimentos en función de la responsabilidad parental, otra es en función del matrimonio. “Va a determinar que en el nuevo Código haya un diverso tratamiento según los regímenes en los que se funde la pretensión de fijación de alimentos”, explicó. Además, destacó que en materia de alimentos a favor de los niños, en este tipo de reclamos, el juez competente, como regla, va a ser el del lugar en el que se encuentra el centro de vida del niño. De esta manera, este es el juez ante el cual debe promoverse el reclamo de alimentos en favor de un niño. “Esta regla del juez del centro de vida del niño va a incluso permitir que se pueda modificar lo resuelto en otros procesos, de otras jurisdicciones de la República Argentina”, agregó. En materia de alimentos en favor de los cónyuges, el artículo 719 establece que será competente el juez del último domicilio conyugal o el juez del domicilio del beneficiario o el juez del domicilio del demandado o el juez del lugar donde deba ser cumplida la obligación alimentaria, a opción de la parte actora. Por su parte, el artículo 717 establece que el juez que conoce en el divorcio va a ser competente para entender en las acciones conexas, por ejemplo, la de fijación de alimentos reclamados por excónyuges.

Respecto a la mediación, Kielmanovich recordó que se encuentra regulada por la ley 26.589, la cual contempla en su artículo 31 la mediación familiar. “Por primera vez, en el ámbito nacional, se está regulando específicamente con esta ley aquellas cuestiones derivadas de las relaciones de familia. En materia de alimentos, el reclamo de alimentos está sujeto a la mediación obligatoria previa que señala el artículo 31 de la ley 26.589, salvo los alimentos provisorios”, entendió. De esta manera, la 26.589 habla de sujetar a la mediación obligatoria previa reclamos de alimentos derivados del parentesco o del matrimonio, por lo que aparentemente quedarían fuera de la mediación obligatoria los alimentos reclamados por excónyuges o los alimentos reclamados por convivientes en la unión convivencial. “Ni una ni otra de estas categorías aparecen subordinadas a la mediación obligatoria previa”, remarcó. El orador también hizo referencia a las medidas cautelares, afirmando que el nuevo Código regula adecuadamente esta cuestión y mantiene el criterio de admisibilidad de establecer alimentos provisorios. “En el nuevo Código se encuentra en el artículo 544 con una mayor amplitud”, manifestó. En este sentido, señaló que cuando en el Código se habla de alimentos provisorios, se está hablando de alimentos que se fijan a título cautelar, y definir la naturaleza jurídica de estos alimentos no es una cuestión académica. “Es una cuestión de enorme importancia práctica. Lo que es cautelar es apelable con efecto devolutivo. Si los alimentos provisorios son una medida cautelar, el recurso de apelación interpuesto contra la resolución que fijó la pensión alimentaria provisoria, se debe conceder con efecto devolutivo”, especificó. Es decir, se ejecuta lo resuelto aun cuando está pendiente de recurso de apelación y hasta tanto la Cámara no se pronuncie revocando la resolución que admitió el alimento provisorio.

Destacó que una de las novedades del nuevo Código es el artículo 550 que habla en general, ya no de la medida cautelar de alimentos provisorios, sino de “medidas cautelares”. “Establece en el artículo 550 que se pueden ordenar medidas cautelares para asegurar el pago de alimentos futuros, vieja y polémica cuestión en nuestros tribunales, si un juez puede ordenar una medida cautelar cuando no hay todavía un hecho que revele el incumplimiento del deudor, está anticipando una medida cautelar para cubrir alimentos futuros cuando quien debe pagar los alimentos no está sujeto a la exigibilidad de hacerlo”, comentó. En cuanto a esto, consideró que se trata de una figura que los jueces van a emplear con enorme prudencia.

“(El nuevo Código) establece en el artículo 550 que se pueden ordenar medidas cautelares para asegurar el pago de alimentos futuros, vieja y polémica cuestión en nuestros tribunales”, comentó el profesor Jorge L. Kielmanovich.