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Año X - Edición 182 22 de septiembre de 2011

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El impuesto a la transmisión gratuita de bienes. Aspectos constitucionales y legales

  • Notas

El 12 de septiembre el Departamento de Derecho Económico y Empresarial y el Centro de Estudios de Derecho organizaron en el Salón Verde de esta Casa de Estudios una jornada en la que se analizó el impuesto a la transmisión gratuita de bienes, cuya aplicación desde principios de este año está limitada a la Provincia de Buenos Aires.

El primero en tomar la palabra fue Daniel Roque Vítolo, que en su calidad de director académico resaltó que “este es un tema muy particular, de carácter tributario, que ha generado gran fascinación en todos los tiempos, a todos los gobiernos, a todos los Estados y a todos los recaudadores de impuestos”. Explicó además, que quien se encarga de la recaudación constantemente está en busca de nuevos hechos imponibles, tales como la renta, el patrimonio, una determinada transacción, un activo financiero o incluso, como es el caso, una transmisión gratuita de bienes.

“La fascinación mayor que han tenido los legisladores, o los gobiernos, o los filósofos, o los políticos, cuando han tenido que determinar el alcance del impuesto, es la mirada sobre aquellos bienes que cualquier sujeto puede recibir o adquirir que no sean producto del propio esfuerzo”, amplió. El razonamiento es que el que recibe gratuitamente por actos entre vivos o mortis causa resulta menos agraviado cuando se le establece una presión tributaria mayor. Estos gravámenes, según el orador, generan dos aspectos altamente positivos para el ente recaudador. En primer lugar, una gran facilidad en la detección del hecho imponible; en segundo, una importante facilidad recaudadora ya que concentramos el gravamen en un sólo patrimonio y en una misma persona. Contrariamente, dentro de sus efectos adversos Vítolo explicó que usualmente tributos de esta naturaleza no hacen distinción alguna entre la capacidad contributiva de cada sujeto, desmedrando de este modo el principio de progresividad en las cargas tributarias.

A su turno, Gustavo J. Naveira de Casanova, también en calidad de director académico, efectuó una sucinta presensación de los panelistas invitados a participar de la jornada.

Ya en la ronda de exposiciones, Eduardo Laguzzi realizó un rápido repaso por algunos de los principales antecedentes de esta carga. Allí remarcó que el impuesto estudiado es ya antiguo en nuestro país, remontándose a aquellos años en los que los revolucionarios disputaban con las fuerzas monárquicas el dominio del territorio nacional. Originariamente era cobrado por el gobierno central, aunque pasa a manos provinciales a inicios de 1820, producto de la fragmentación política y la falta de unidad que caracterizó al periodo. Desde aquellos lejanos tiempos el impuesto en cuestión ha estado administrado por cada provincia.

“Es un impuesto directo […] y lo que se va a gravar acá no es patrimonio del causantes sino el enriquecimiento de los herederos, con lo cual el fisco va tendrá que tener presente las diversas condiciones: a parentesco más lejano y a mayores montos involucrados se debe incrementar la alícuota aplicable”, observó Laguzzi.

Por su parte, Gabriel Ludueña en torno a los aspectos constitucionales se preguntó si la Provincia de Buenos Aires tiene potestad tributaria, si existe una doble imposición, si hay confiscatoriedad y si no se está vulnerando el derecho de protección integral de la familia.

“La Provincia de Buenos Aires tiene poder tributario, entendiéndose por esto la facultad para establecer y crear impuestos respecto de los bienes y las personas que se encuentren bajo su imperio”, subrayó, aunque aclaró que el poder tributario no debe ser comprendido como un cuarto poder sino como facultades normativas.

Acto seguido, Antonio Cricco explicó que la Provincia de Buenos Aires estableció en su legislación el fortalecimiento presupuestario del sistema educativo a través de la imposición de este viejo impuesto a la transmisión gratuita de bienes.
“En el año 2010 se produce una reforma en la implementación de este tributo, a pesar de que durante todo este año no tuvo aplicación práctica porque se había argumentado la falta de reglamentación por decretos, por resoluciones normativas de la agencia de recaudación de la Provincia de Buenos Aires que determinara cómo se liquidaba el tributo”, enseñó Cricco. Además de establecerse modificaciones a la legislación, se declaró la extinción de todas las deudas que se hubiesen generado por este impuesto durante el año 2010. Naturalmente, esto último levantó una entendible polémica.

Por último, Carlos A. Forcada se dispuso a estudiar lo referente a la base imponible. Anticipó que el modo en que se articuló legislativamente este gravamen bien podría comprometer muchos de los preceptos constitucionales hoy vigentes.

“En cuanto a la base imponible, la valoración se efectúa al momento de producirse la transmisión a título gratuito, esto quiere decir que para legados, sucesiones y donaciones, entro otros actos a título gratuito, se toma la fecha de celebración del acto”, advirtió. La importancia de comprender esta cuestión se basa en el hecho de que en oportunidades pasadas la valuación era la fecha de exteriorización, originando diversas problemáticas vinculadas a la sucesión de leyes.

También destacó que actualmente se permiten ciertas deducciones como los gastos de sepelios o de deudas del causante. También se excluye de la base imponible los créditos incobrables y hasta en algunos casos los créditos litigiosos.

“Ha generado gran fascinación en todos los tiempos, a todos los gobiernos, a todos los Estados”, enseñó el Prof. Daniel Roque Vítolo al momento de referirse a la creación de nuevas cargas impositivas.