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Año XIX - Edición 337 28 de mayo de 2020

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El impacto del COVID 19 en los contratos internacionales

  • Notas

El pasado 8 de mayo tuvo lugar esta jornada intercátedras de derecho internacional privado, titulada “El impacto del COVID 19 en los contratos internacionales”.

En este marco, expusieron María Blanca Noodt Taquela, María Susana Najurieta, María Elsa Uzal y Carolina Iud. El profesor Guillermo Argerich coordinó las ponencias.

En primer lugar, María Blanca Noodt Taquela se refirió alos instrumentos internacionales aplicables a los efectos del COVID-19 sobre los contratos. Para comenzar, mencionó la Convención de Viena de 1980 sobre compraventa, que tiene una norma específica: el art. 79. “Habla de exoneración. No dice fuerza mayor ni se refiere a la teoría de la imprevisión como estamos más acostumbrados a denominar en Argentina. Se considera que incluye los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor y en el primer párrafo libera de responsabilidad por los daños y perjuicios a aquella parte que no haya cumplido alguna de sus obligaciones cuando exista un impedimento que sea ajeno a su voluntad”, desarrolló.

Luego se enfocó en la posibilidad de invocar la excesiva onerosidad sobreviniente para eximir de responsabilidad a la parte que incumplió: “Se ha discutido si este artículo incluye o no el caso de excesiva onerosidad y el Consejo Consultivo de la Convención de Viena ha sostenido que no estaba fuera de la convención la posibilidad de invocar una situación de hardship”.

En cuanto a los principios de Unidroit sobre los contratos comerciales internacionales, señaló que contemplan tanto la excesiva onerosidad en el art. 6.2, como la fuerza mayor en el art. 7.1.

A continuación, María Susana Najurieta expuso que “puede ser que las situaciones concretas de enfermedad constituyan una situación de fuerza mayor cuando se analiza caso por caso en el sentido de que si hay un contagio en una fábrica, la misma va a ser cerrada y la producción de esa fábrica también y por supuesto que no podrá ejecutar sus obligaciones”. Además, explicó que “los actos de autoridad pública que han debido tomarse hacen que estos mismos actos de autoridad pública impacten en la producción, en la industria, en el transporte y conduzcan a la inejecución de los contratos”. En este contexto, puntualizó: “En marzo de 2020 conocimos una nueva fórmula en la cláusula material de fuerza mayor de la Cámara de Comercio Internacional (CCI). Es la segunda versión porque ya en el año 2003 se publicó la primera cláusula CCI de fuerza mayor”. Y puntualizó que “es un instrumento muy reciente y no conocemos las derivaciones de su aplicación en los contratos del comercio internacional, pero la CCI ofrece a los comerciantes para que lo incorporen a sus contratos del comercio internacional como cláusulas materiales transcriptas o bien por referencia”.

María Elsa Uzal, por su parte, manifestó que “la necesidad de paliar y administrar la coyuntura permitió preanunciar, y ha ocurrido, que casi todos los países afectados iban a generar y producir legislaciones de emergencia, incluso a veces dictadas al margen de los mecanismos constitucionales”. En este sentido, remarcó que “en cumplimiento de obligaciones internacionales que nuestro país a asumido con jerarquía constitucional en el marco del Pacto internacional de derechos económicos, sociales y culturales, esas legislaciones deben ser de carácter excepcional y temporal especialmente cuando se cercenan derechos”.

En el ámbito de la contratación internacional, aseveró: “Va a ser fundamental para el operador jurídico plantearse la esencial importancia que reviste prever el marco jurisdiccional en que deba o pueda plantearse una eventual controversia en este marco de contratación porque solo a partir de allí vamos a poder hacer una adecuada prospectiva de cuáles serían las soluciones del caso dada esa relación inescindible que todos percibimos entre el derecho aplicable y la jurisdicción competente”.

Asimismo, puntualizó que “las normas coercitivas suelen aparecer de inmediato en el derecho interno porque con ellas se procura administrar la crisis con medidas de excepción, que se imponen e interfieren con las relaciones entre los particulares y en las relaciones entre estos y el Estado, modificándolas bajo el signo de estar involucrados intereses de orden público”, y analizó que “hay una tendencia a confundir estas normas coactivas del derecho interno con normas de policía de aplicación inmediata, perentorias o internacionalmente imperativas como las denomina el art. 2599 del Código Civil y Comercial que son propias del derecho internacional privado”.

Finalmente, Carolina Iud sostuvo que “las cláusulas de fuerza mayor han sido cláusulas estándar desde hace mucho tiempo insertadas en los contratos internacionales prácticamente en forma mecánica sin demasiado análisis y seguramente este va a ser uno de los cambios que nos va a imponer el COVID-19”. Y resaltó que “a partir de este momento va a ser una cláusula muy importante en los contratos internacionales, que vamos a analizar con sumo detalle y atención”. En esta línea, subrayó: “Ni aun con la cláusula de fuerza mayor mejor redactada que podamos imaginar, ni aun con la mejor interpretación de la cláusula que podamos encontrar, debemos aceptar con un obrar cauteloso que la contraparte va a tratar de no aceptar la exoneración de cumplimiento fundada en la cláusula de fuerza mayor o en alguna disposición de un tratado internacional o de alguna fuente interna que  permita esa exoneración”. Y agregó que “va a pretender reclamar frente al incumpllimiento la indemnización de daños y perjuicios, se van a generar controversias en relación con esta cuestión y existe un deber o una carga sobre el contratante que no es el que está incumpliendo el contrato, de mitigar o evitar los daños o las pérdidas que ese incumplimiento puede producir”.

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