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Año XX - Edición 365 04 de noviembre de 2021

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El divorcio y sus efectos

  • Notas

El 13 de octubre la Maestría en Derecho de Familia Infancia y Adolescencia y la Carrera de especialización en Derecho de Familia organizaron esta jornada que contó con la participación de Carlos Arianna, Jorge Azpiri, Graciela Lovece y Graciela Medina.

En primer lugar, Carlos Arianna expuso sobre “la incidencia de la separación en la liquidación de la comunidad de ganancias en vida de los cónyuges y por muerte”.
Para comenzar, introdujo: “La separación de hecho nació como aquellas que llamamos relaciones de hecho, es decir, aquellas que inicialmente suscitan cierta anomalía frente al estatuto que regula el derecho y que por el impacto y la fuerza que tienen el derecho después, normalmente a través de la jurisprudencia, las juridifica”.

Por otro lado, puntualizó que “el problema es que el Código Civil y Comercial (CCyC) al regular los llamados tradicionalmente derechos y deberes matrimoniales no ha impuesto el deber de convivencia”. Y reflexionó: “Si conceptualmente hay matrimonio aunque no residan en el mismo domicilio, es evidente que el concepto de separación de hecho ya no puede ser la no cohabitación de los cónyuges porque entonces habría que reinterpretar el concepto de separación de hecho en función de este proyecto de vida en común que establece el art. 431 del CCyC”.
Asimismo, planteó que hay una cuestión en las causales de separación de bienes. “Entre esas causales aparece ahora la separación de hecho como causal de separación de bienes, reemplazando a la previsión del 1294 que establecía el abandono de hecho de la convivencia. Ya hay una jerarquización aquí de la separación de hecho como causal de disolución autónoma de la comunidad de ganancias”.

Luego, indicó que “el art. 480 establece el momento en que se extingue la comunidad y ahí, de modo expreso, establece el segundo párrafo que si la separación de hecho sin voluntad de unirse precedió a la anulación del matrimonio y al divorcio la sentencia tiene efectos retroactivos a esa separación”. Analizó que “el problema está en la disolución por muerte porque si vamos al texto expreso de la ley simplemente la retroactividad es en los supuestos de divorcio y anulación, no en el supuesto de muerte”. Y sostuvo que a los efectos de la liquidación del régimen de comunidad también habría que aplicar la regla de la separación de hecho previa.

Jorge Azpiri se refirió al divorcio y sus efectos en el derecho alimentario entre cónyuges. Comenzó recordando que “en el CCyC se eliminó la posibilidad de una separación personal o un divorcio causado en el que se investigara la conducta de las partes y se pasó a un divorcio puramente objetivo en el que es suficiente la petición conjunta o la petición unilateral por parte de uno de los cónyuges para obtener esta sentencia”. Y comentó que “a partir de este dictado por el juez es evidente que surte una serie de efectos respecto de los derechos y deberes personales que existían entre los cónyuges y también respecto de otro tipo de consecuencias como la aptitud nupcial, la posibilidad eventual de reclamar daños y perjuicios, etc.”.

En cuanto a los alimentos, detalló: “Si nada se da en un convenio regulador respecto de este tema y si no se encuentran en alguna de estas dos causales de excepción en las que podían prosperar los alimentos posdivorcio, este derecho se extingue con la sentencia que pone fin al matrimonio y ya no habrá posibilidades de reclamar por este rubro”.

En este marco, se enfocó en las alternativas posibles que regula el código en torno a este derecho. “El art. 434 inc. a) brinda la posibilidad de reclamar alimentos cuando uno de los cónyuges esté afectado de una enfermedad grave preexistente y que le impida autosustentarse”, indicó sobre una de las alternativas y reflexionó en torno a las distintas interpretaciones que puede tener este inciso. “El fin de la norma es cubrir una necesidad de asistencia frente a un estado muy peculiar en el que se puede encontrar uno de los exesposos”, sostuvo.

Graciela Lovece expuso acerca de la responsabilidad civil después del divorcio. “El nuevo modelo matrimonial y de divorcio generado a partir de la sanción del CCyC trajo diferentes discusiones jurídicas, especialmente entre aquellos que se dedican al derecho de familia y hay posturas de un lado y posturas del otro”, señaló y especificó que estas posturas surgen particularmente a partir de la redacción del art. 431 del CCyC “en el cual aparece esta idea de que los cónyuges se comprometen a desarrollar un proyecto de vida común, a la convivencia y a la cooperación y sobre todo este famoso deber moral de fidelidad, además del deber de prestarse asistencia mutua”.

En esta línea, comentó que “pareciera ser que el conflicto más importante aparece a partir de la redacción del art. 431 y del deber moral de fidelidad”. Y desarrolló: “En primer lugar, lo que debemos remarcar es que desde la perspectiva del derecho de daños (y es cómo voy a analizar yo estos conflictos), una de las primeras situaciones que se dan es que en toda situación de dañosidad o de potencial dañosidad se encuentra reglada por la teoría general de la reparación de daños o lo que se llama responsabilidad civil que está receptada en el CCyC. Esta fue una conclusión que se dio por unanimidad en las Jornadas Nacionales de Derecho Civil de Bahía Blanca y se dijo que al derecho de familia se le aplican también las reglas generales de la reparación de daños”.

Graciela Medina habló de las recompensas en el marco del CCyC para tratar de establecer el alcance de las recompensas del cónyuge no socio ante las ganancias societarias de las sociedades propias del otro que se pueden producir ante la disolución del matrimonio o al cambio de régimen patrimonial que obliga a la liquidación del régimen de comunidad para pasar al régimen de separación de bienes. Se circunscribió al régimen de comunidad de bienes y ganancias, dado que “más del 90% de las sociedades son sociedades de familia y, a su vez, más del 90% de los matrimonios se celebran bajo el régimen de comunidad de bienes aun cuando existe la posibilidad de casarse bajo régimen de separación”, aclaró.

En cuanto a las recompensas, explicó que “la teoría de las recompensas ya estaba en nuestra doctrina, pero no había en el Código de Vélez una legislación completa sobre recompensas”. Actualmente, en el CCyC “las recompensas se van a legislar, por un lado, en una sección especial, pero no están todas ahí. La enumeración de las recompensas la vamos a encontrar en las normas que califican los bienes propios y en las normas que califican los bienes gananciales. De allí que podemos afirmar que las recompensas no tienen una enumeración taxativa en nuestro derecho, sino puramente ejemplificativa y que se admite una teoría amplia de las recompensas”, puntualizó. No obstante, analizó que “cuando estas recompensas las tenemos que aplicar a sociedades surgen dudas porque falta claridad en la legislación del tema. Por ejemplo, una de las cuestiones que nos preocupa es a qué sociedades se aplica y, además, la cuestión no está resuelta por la jurisprudencia”.

Luego brindó una definición de las recompensas: “Son créditos que forman parte de la liquidación de la comunidad generado por el incremento del patrimonio ganancial a expensas del patrimonio propio de uno de los cónyuges o al revés surgen por haber quedado afectada la integridad del patrimonio y la exacta partición de los bienes con motivo de la gestión patrimonial durante la vigencia de la sociedad conyugal”.

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