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Año IX - Edición 161 20 de mayo de 2010

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El Derecho como práctica discursiva

  • Notas

El jueves 15 de abril tuvo lugar en el Aula Magna la conferencia “El Derecho como práctica discursiva”, cuya exposición principal estuvo a cargo del Profesor Titular de la asignatura Teoría General del Derecho, Dr. Carlos M. Cárcova. La presentación del disertante la realizaron los Dres. José R. Chirico y Juan Pablo Alonso.

Para comenzar, el Dr. Carlos M. Cárcova aseguró que cuando se discute acerca del papel que cumplen los Jueces, se pone también en cuestión el concepto que se tiene acerca del Derecho. Desde este punto de vista, planteó que la Teoría Crítica del Derecho (Marí E., et.al; 1996, Cárcova C: 1998, idem; 2001, Courtis Ch. et. al. 1991; 1996; 1998; 2001) propone reconstruirlo como una práctica social específica ya que como práctica, se trata de una acción repetitiva, estabilizada en el tiempo y estilizada; es social, porque sólo es requerida cuando media interacción entre los individuos; y específica, porque es distinguible de otras prácticas sociales como las políticas, económicas, morales, etc. A su vez, explicó que esta práctica es de naturaleza discursiva, en cuanto se materializa como proceso social de producción de sentido, en donde el Derecho adquiere su especificidad y produce los efectos que le son propios. “Pensar el Derecho como una práctica social discursiva significa asumir que consiste en algo más que palabras; que es también comportamientos, símbolos, conocimientos. Que es al mismo tiempo, lo que la ley manda, los jueces interpretan, los abogados argumentan, los litigantes declaran, los teóricos producen, los legisladores sancionan o los doctrinarios critican y, además, lo que a nivel de los súbditos opera como sistema de representaciones”, afirmó.

Distinguió, asimismo, tres niveles en la estructura del discurso jurídico: el primero constituido por las normas; el segundo, por las interpretaciones “técnicas” acerca de las normas (aquellas que realizan los “operadores del derecho”, paradigmáticamente los jueces, pero también los abogados, los doctrinarios y otros de menor incidencia, como los martilleros, procuradores, practicones, etc.) y por último, el de los súbditos, en el que se condensan con mayor eficacia, los elementos imaginarios, los juegos ficcionales y los mitos operativos del Derecho. Resaltó entonces que estos niveles se diferencian sólo con intención analítica, tratándose de instancias de producción de sentidos que se interceptan y reconstituyen, condensándose circunstancialmente en una decisión judicial, en una ley sancionada, en un contrato o en cualquier otro producto jurídico, para transformarse inmediatamente en nueva fuente de sentido.

“Cuando los jueces, por ejemplo, deben lidiar con los standars normativos que con frecuencia adolecen de anemia semántica (“mujer honesta”; “buen padre de familia”; “debidos cuidados”, etc.) incorporan sentido a esas expresiones, las completan o complementan; sentidos que, naturalmente, son mutables e históricos y, por serlo, dotan de relativa estabilidad a las leyes. La complicada operación que así despliegan, tiene dimensiones cognitivas y volitivas, aunque dimensiones siempre sociales”, expresó. De tal modo, subrayó que toda interpretación es social y que las normas y las reglas, en tanto producto lingüístico, adquieren sentido no sólo por lo que nombran, sino también por el uso social que tienen atribuido. Aludió, a su vez, a Wittgenstein, quien en “Investigaciones Filosóficas” postuló que el lenguaje es una construcción social y nos movemos al interior del lenguaje, como al interior de una construcción social. En virtud de ello, consideró que no hay lenguajes privados, es decir que los sentidos circulan, constituyendo una vasta red de significaciones, que ya no tienen un centro único de producción, sino “posiciones” más o menos estratégicas por su influencia.

Precisó, además, que pensar lo jurídico como práctica social discursiva resulta un aporte superador de ciertos reductivismos tradicionales en el debate de la teoría acerca del papel de los jueces, de sus competencias hermenéuticas y, en definitiva, del concepto mismo de Derecho. En este orden de ideas, destacó que permite explicar mejor ciertos problemas tradicionales y dar cuenta, al mismo tiempo, de algunos otros, que aparecen como típicas demandas de realidad, a la que algunos prestigiosos juristas tratan hoy como propias de la posmodernidad.

Opinó, por último, que los jueces cuando juzgan conocen, interpretan, valoran, deslindan y estipulan como seres sociales, portadores de una cultura técnica, pero irreductiblemente permeables al conjunto de representaciones, estados de conciencia y visiones del mundo que comparten con sus congéneres y que coadyuvan, con su trabajo, a veces a conservar y otras veces a transformar.