¡Seguinos!

Año XIV - Edición 248 21 de mayo de 2015

Buscar

El control de constitucionalidad en la Democracia

  • Notas

El pasado 7 de mayo se llevó a cabo la jornada preparatoria del II Congreso Nacional de Derecho Procesal Constitucional en el Salón Azul de la Facultad de Derecho. La actividad versó sobre el control de constitucionalidad en la democracia.

La jornada comenzó con las palabras del profesor Osvaldo Gozaíni, presidente de la Asociación Argentina de Derecho Procesal Constitucional y director del Departamento de Derecho Procesal de la Facultad de Derecho, quien expuso sobre El control y su eficacia en los mecanismos procesales actuales y las garantías constitucionales.

Gozaíni planteó cuatro interrogantes acerca del panorama general del control de constitucionalidad en la democracia. En primer lugar, se preguntó cuál es el panorama actual. En este sentido, explicó que el país cuenta con una Constitución Nacional, veintitrés constituciones provinciales y una Constitución por la CABA y que, de acuerdo con el principio general, todas ellas tienen que velar por la protección de las garantías, deberes y principios dispuestos en la Constitución madre. No obstante, destacó que en las constituciones provinciales hay asimetrías, las cuales conducen a que el control de constitucionalidad no pueda ser llevado a cabo por igual en todo el país.

Seguidamente, se refirió a que nuestra Constitución copió el sistema de control de constitucionalidad estadounidense. “Nos hemos espejado en dos cuestiones básicas: la organización del Poder Judicial y que la Corte Suprema es la fiel y última intérprete de la Constitución”, aseveró. Agregó que, al igual que en Estados Unidos, el acceso a la Corte es muy restringido; el modo de acceso a ella es por medio de un recurso excepcional solemne y contingente sujeto a un excesivo número de requisitos y condiciones. “Esto ha determinado una baja en la cantidad de expedientes que están llegando a la Corte y, al mismo tiempo, un aumento desproporcionado de las causas que están terminando en los superiores tribunales de provincia”, señaló. Además, el expositor manifestó que, cuando un recurso resulta satisfactorio y permite que el caso sea escuchado por la Corte, se pasa de un modelo procesal local a uno nacional y la diferencia entre ambos se vuelve relevante al momento de plantear las conclusiones.

A continuación, se refirió a algunos cambios introducidos por el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, en especial, al hecho de que requiere que el juez desempeñe una función social. En este sentido, explicó que el juez va a tener dos posibilidades: el Código Civil, el Código Procesal y, entremedio, la Constitución Nacional. Si bien parece obvio que tendrá que aplicar la Constitución, el problema radica en los sistemas elegidos por cada instrumento. Desde el punto de vista constitucional, se tomó el sistema de control de constitucionalidad, mientras que desde el punto de vista procesal, se tomó uno de los sistemas procesales más cerrados de enjuiciamiento: la ley de enjuiciamiento civil española, que pone el proceso en manos de las partes y quiere al juez en el último tramo, solo para que dicte sentencia. “Estamos en una diatriba, el juez que quiera va a poder aplicar la Constitución y, como siempre, utilizar el Código Civil dándole un sentido funcional y severo, pero la otra parte va a tener en las mismas normas del Código muchos fundamentos de agravio para poder sostener un recurso de apelación”, entendió. Así, explicó que los derechos se ven modificados y brindó una breve reseña histórica de los mismos.

“Nosotros creemos que tenemos un Código Procesal Civil y Comercial de la Nación que es totalmente incongruente con los principios que tiene el nuevo Código Civil y, mucho más, con los principios que tiene la Constitución”, subrayó. Adicionó que el Código Procesal nació con la ley de enjuiciamiento civil española para reglamentar un proceso de partes; sin embargo, destacó que cuando se conoció el Código Italiano de 1942, el cual dispuso que el proceso como lucha entre partes no seguía rigiendo, sino que tiene que ser visto desde la perspectiva del estado y el juez es el director de este proceso y el que va a dirigir el debate, se incorporaron nuevas figuras a nuestra legislación concordantes con esta visión novedosa. Como consecuencia, “nosotros tenemos un Código que le permite al juez hacer lo que él quiera, o utiliza lo que tiene del Código y está bien, o no lo utiliza y también está bien (…) Por esto creemos que debe reformarse el Código. Este país necesita un Código de garantías constitucionales”, remarcó de forma concluyente.    

Posteriormente, los sucesivos expositores trataron temas tales como las minorías en democracia, el control de convencionalidad y su impacto en el control de constitucionalidad y la relación entre Estado de Derecho y control de constitucionalidad. Finalmente, se dio paso a un debate que contó con la participación del público.