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Año XIII - Edición 243 25 de diciembre de 2014

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El comportamiento alternativo conforme a Derecho. Teoría de la alternatividad vs. Teoría del incremento del riesgo

  • Notas

El pasado 26 de noviembre se llevó a cabo en el Aula 1 de Extensión Universitaria de la Facultad una nueva conferencia titulada “El comportamiento alternativo conforme a Derecho. Teoría de la alternatividad vs. Teoría del incremento del riesgo”. La presentación estuvo a cargo del profesor Enrique Gimbernat Ordeig, catedrático de la Universidad Complutense de Madrid.

A su comienzo, el profesor Enrique Gimbernat Ordeig manifestó que hoy en día la doctrina, tanto en la ciencia como en la jurisprudencia, es de la opinión de que si alguien imprudentemente provoca un resultado lesivo, pero la acción correcta también podría haber producido el mismo resultado, entonces no existiría responsabilidad por imprudencia. Así, distinguió dentro de la imprudencia dos grupos de casos: cuando la acción es a inicio ilícita y cuando la acción no es a inicio ilícita, porque está dentro de lo permitido, pero se excede del riesgo permitido. En este sentido, señaló que en el primer caso no hay problema del comportamiento alternativo conforme a Derecho, pero que sí lo hay en el segundo caso. “Dentro de la imprudencia, el problema del comportamiento alternativo conforme a Derecho solamente se produce cuando estamos dentro del riesgo permitido”, aclaró. El legislador tolera porque, aunque hay una amenaza para un bien jurídico, no obstante, ello supone un beneficio.

En lo que concierne a la imputación objetiva, Gimbernat Ordeig explicó que esta surge cuando se da el tipo subjetivo del dolo, la imprudencia y la relación de causalidad. “Si no hay dolo y no hay imprudencia entonces no se da el tipo subjetivo, y si no hay relación de causalidad no se da tampoco el tipo objetivo”, observó. Así, aclaró que no es suficiente para firmar la tipicidad el decir que alguien dolosa o imprudentemente ha causado un resultado en el sentido de la teoría de la condición, sino que hay que preguntar si al causante doloso o imprudente del resultado típico le es o no le es imputable objetivamente.

Posteriormente, hizo una distinción entre la teoría minoritaria, conocida como la teoría del incremento del riesgo y la teoría de la alternatividad, la cual establece que si el resultado también se habría producido con la acción correcta, entonces no existe responsabilidad a pesar de que hay un resultado típico imprudente. “No hay responsabilidad sin imprudencia, porque falta la conexión de riesgo, la conexión de antijuridicidad y la conexión de la infracción del deber”, examinó. De esta manera, aseveró que si una conducta imprudente causa un resulto típico, no existe responsabilidad si con una alta probabilidad el resultado se hubiese producido también con la conducta alternativa conforme a derecho. En lo que respecta a la teoría del incremento del riesgo, el profesor analizó que si en el supuesto de hecho concreto sometido a enjuiciamiento, mediante el comportamiento incorrecto del autor, se ha incrementado la posibilidad de la producción del resultado frente al riesgo permitido, es decir, existe una lesión del deber que cumple el tipo, procede una condena por imprudencia. En cambio, si falta un aumento del riesgo, es decir, si el riesgo es igual, entonces no se le puede cargar al agente con el resultado y debe ser por ello absuelto.

“Dentro de la imprudencia, el problema del comportamiento alternativo conforme a Derecho solamente se produce cuando estamos dentro del riesgo permitido”, aclaró el profesor Enrique Gimbernat Ordeig, catedrático de la Universidad Complutense de Madrid.