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Año XVIII - Edición 328 17 de octubre de 2019

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Diálogos con Verónica Rodríguez Blanco sobre Teoría del Derecho y Filosofía de la acción

  • Notas

La Asociación Argentina de Filosofía del Derecho y el Departamento de Filosofía del Derecho, el pasado 26 de septiembre, organizaron la actividad “Diálogos con Verónica Rodríguez Blanco sobre Teoría del Derecho y Filosofía de la acción”. Participaron en calidad de disertantes: Verónica Rodríguez Blanco (Universidad de Surrey), Juan Bautista Etcheverry (Universidad Austral), Alejandro Guevara (Universidad de Buenos Aires) y María Gabriela Scataglini (Universidad de Buenos Aires).

En primer lugar, la expositora retomó ciertas ideas de John Finnis, en particular en su obra Natural Law y Natural Rights. “En el primer capítulo dice que el concepto de derecho no tiene una característica única y común. En semejanza con Russ y Hart, los tres coinciden que en el concepto de derecho no hay un punto único o una condición necesaria y suficiente. Pero que más bien hay un conjunto de características solapadas”. Y agregó que “para entender él utiliza el concepto aristotélico del foco central y que muchas personas han interpretado como el concepto paradigmático”.

Luego explicó que foco central “es el punto de vista de la persona que ejerce el ejercicio de la razón práctica y que otras concepciones del derecho de la gente que no ejerce el ejercicio de la razón práctica serían concepciones marginales relacionadas directamente o indirectamente al foco central”. En ese sentido, Finnis establece que “el punto de vista interno de Hart genera una inestabilidad en el concepto del derecho”. Rodríguez Blanco señaló que el filósofo australiano indica que “el problema es que cuando hay un patrón de conducta y tenemos una crítica del patrón de conducta, y como dice Hart esa crítica y la aceptación del derecho puede ser debido a muchísimas razones, lo que se va a generar es que no podemos distinguir los diferentes puntos internos”.

La oradora recordó que el punto central del concepto de derecho se construye a partir del hombre o la mujer que tiene un ejercicio de la razón práctica y compartió una serie de preguntas: cómo es esa razón práctica, qué materialidad tiene, cómo opera en el mundo el ordenador jurídico. Y sugirió que el modelo de acción intencional captura “ese concepto de razón práctica a través del cual podemos capturar las diferentes discriminaciones dentro del punto de vista interno y de esa manera podemos argumentar que hay una unidad. No solamente una unidad pero una discriminación dentro del punto de vista interno. Por lo tanto, el concepto de derecho no es inestable”.

A continuación, señaló que esta propuesta se sostiene en el concepto alternativo de la acción: “No es que hay estados mentales y movimientos corporales, lo que sucede es que hay una continuidad, la acción tiene un esquema diacrónico. La acción se divide en una serie de razones para la acción, se conectan con razones de la primera persona”. Y agregó que “desde el punto de vista deliberativo de la razón práctica es un punto de vista del deliberador. Se hace inteligible para los otros porque estamos todos inmersos en un contexto institucional y luego del lenguaje”.

Finalmente, expresó que “la idea es que hay una estructura que es diferente y que da unidad a lo que hacemos. El derecho tiene esa estructura y que esa es la estructura naif o primaria de la acción y es por eso que se nos es inetigilible”. “El argumento central de esta posición es que el concepto paradigmático, central o focal es el hombre que ejerce la deliberación porque le encuentra un valor a la norma. Los demás son marginales o conceptos defectuosos pero que encuentran inteligibilidad porque tienen una concepción primaria de lo focal”, concluyó.