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Año XV - Edición 269 30 de junio de 2016

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Derecho Administrativo argentino: hitos del siglo XXI

  • Notas

El pasado 2 de junio en el Aula 1 de Extensión Universitaria tuvo lugar la jornada “Derecho Administrativo argentino: hitos del siglo XXI”, organizada por la Cátedra de Derecho Administrativo del Prof. Dr. Ernesto A. Marcer.

Para comenzar, el profesor titular Bartolomé Frallicciardi pronunció las palabras introductorias. “Nuestra organización institucional, originalmente, no tenía ni idea de la existencia del derecho administrativo, sí tenía una clara visión judicialista, no solo por la constitución americana, sino también por la constitución gaditana de 1812 de España, que fue también fuente de nuestra Constitución”, remarcó. Explicó que se produjo una transformación de un sistema absolutamente judicialista a un sistema mixto, “que incorporó el derecho administrativo francés en gran medida, aunque hubo que compatibilizarlo con un sistema judicialista”.

Posteriormente, se dio paso al primer panel, el cual versó sobre los principios y las fuentes. Leandro Salgán se refirió a la actividad jurisdiccional el Estado. De esta manera, expuso acerca de cuál es la necesidad de que haya tribunales administrativos en nuestro país, cuáles son los estándares judiciales que ha fijado la Corte para que sean compatibles con los principios y garantías de la norma suprema y acerca de dos productos legislativos recientes: los entes reguladores y las auditorías de relaciones de consumo en el marco de la ley 26.993. “Cuando uno empieza a ver los tribunales administrativos, existían mucho antes del famoso caso Fernández Arias de 1960. Teníamos tribunales administrativos que resolvían controversias entre particulares, tanto de derecho público como de derecho privado”, comentó. Respecto a la razón de su existencia, Salgán señaló que la Corte ha dado motivos atendiendo que el derecho administrativo no es una cuestión estática, sino que el derecho administrativo debe ser estudiado desde una visión dinámica. “Hay razones de necesidades especiales de la administración, de idoneidad, de complejidad técnica, y razones de una función dinámica y compleja que hacen que interpretemos ese principio de división de poderes de manera compatible con los tribunales administrativos”, remarcó.

Posteriormente, Juan S. Pasquier se enfocó en los reglamentos de necesidad y urgencia y los delegados. Indicó que antes de la reforma de 1994 en materia de reglamentos de necesidad y urgencia estaba el caso Peralta como leading case. “Es difícil determinar cuándo hay un decreto de necesidad y urgencia sobre todo antes de la reforma”, consideró. Desarrolló que el constituyente de 1994 resolvió regularlos y así surge el art. 99 inc. 3 de la Constitución. “Ponemos la excepción y la excepción se ha convertido en muchos aspectos en la regla”, apuntó. De este modo, afirmó que el sentido del refrendo de los ministros y del jefe de gabinete fue generar un control intraejecutivo, “que el presidente lo piense dos veces. Este romanticismo en la práctica no funciona”. Con relación al control parlamentario, recordó que el jefe de gabinete tiene diez días para llevar el DNU y destacó que la Constitución dice “personalmente”. “La idea es que el jefe de gabinete vaya y defienda la medida legislativa excepcional que su presidente dictó, tendría toda lógica. No es el jefe de gabinete el que lo lleva, lo lleva alguien de la Jefatura de Gabinete y entra como un trámite administrativo más”, describió.

Por su parte, Santiago J. García Mira hizo alusión al derecho civil en el derecho administrativo. El orador expresó que Ernesto A. Marcer considera que el Código viene a coronar una posición por la cual en Argentina hay un doble derecho de fondo y que el Código Civil y Comercial viene a separar marcada y definitivamente el derecho entre los particulares y el derecho que está vinculado con la consecución del interés público. De esta manera, mencionó el caso Los Lagos donde la Corte habla de la aplicación por analogía. “Por supuesto que este estado de situación de la aplicación por analogía ya presupone un avance importante que es abandonar ideas más vetustas, la de la administración bajo el derecho civil, la doble persona del Estado”, expresó. De esta manera, García Mira mencionó dos temas: la existencia de un derecho sustantivo local que es materia no delegada por las provincias y un “hito detrás del art. 31 de la Constitución Nacional”. “Para mí una ley federal no es superior a una ley provincial, no es superior porque no tiene un punto de intersección. Las provincias delegaron algo y lo que no delegaron, lo retuvieron, al no haber de punto de intersección, no hay relación de jerarquía”, argumentó.

El segundo panel trató el tema de los contratos administrativos y contó con las ponencias de

Claudio Cavallo, Pedro Echeverrigaray y Javier Meneghini. El tercer panel se dedicó al Proceso y Procedimientos Administrativos y, en este marco, disertaron Raúl Ábalos Gorostiaga, Enrique Alonso Regueira y Patricio Sammartino. A continuación, Hernán España, Guillermo Scheibler y María Rosa Cilurzo expusieron en el cuarto y último panel, el cual desarrolló el tema de la responsabilidad del Estado.