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Año VII - Edición 125 19 de junio de 2008

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Conferencia sobre Derecho del Consumidor

  • Notas

El Salón Rojo de nuestra Facultad fue el lugar designado para el desarrollo de una conferencia sobre Derecho del Consumidor que tuvo lugar el 9 de junio y que contó con las exposiciones de dos destacados profesores de nuestra Casa de Estudios como lo son el Decano Dr. Atilio A. Alterini y el Dr. Oscar J. Ameal.

En primer término, el Dr. Atilio A. Alterini consideró que transitamos tiempos difíciles porque asistimos a una letanía, producto de que hay muchos abogados. Seguidamente se preguntó si eso significa que haya demasiados, a lo cual respondió que esa determinación depende del tamaño de la economía del país, “y suponiendo que efectivamente haya más abogados de los necesarios, triunfarán los mejores, los más capacitados, actualizados, los que egresan y siguen atendiendo a las nuevas realidades”. En tal sentido, remarcó que el Derecho es un ente cultural en permanente movilidad, asociado íntimamente a los cambios culturales, sociales y económicos. Por otra parte, recordó que, pese a que la figura del consumidor existió siempre, recién a mediados del siglo pasado aparecieron las primeras organizaciones de ellos. Asimismo, reconoció que el Derecho del Consumidor llegó tarde a la Argentina y reseñó algunos de los principales antecedentes. En primer lugar, se refirió al proyecto de Ley de Defensa del Consumidor presentado hacia 1986, el cual “era reglamentarista, pero no traía normas respecto de los contratos de consumo”. Más tarde, continuó, en una charla sobre el consumidor, “el Diputado Marcos Di Caprio, pidió autorización para hacer suyo y presentar ante la Cámara un proyecto de ley que elaboramos junto a los Dres. López Cabana y Stiglitz en 1989 y así lo hizo”. A continuación, comentó la sanción de la ley 24.240, en 1993, y criticó el veto presidencial sobre la esencia del proyecto. A tal respecto, enfatizó en el que recayó sobre el art. 40, que establecía responsabilidad objetiva del productor y ampliaba la legitimación pasiva a todos los intervinientes en la cadena de producción y comercialización. Calificó de grotescos los argumentos dados para aquél veto, y recordó la reacción de la doctrina argentina, que consideró irrelevante el veto en tanto la responsabilidad objetiva por las cosas que puedan ocasionar riesgo ya se encuentra estatuida en el Código Civil.

En otro orden de ideas, hizo hincapié en lo que dio en llamar “debilidad estructural del consumidor” y, en tal tesitura, resaltó la relevancia de la publicidad como mecanismo de implantación directa, indirecta y hasta subliminal. En lo atinente a este último modo, destacó la definición que le asigna la legislación española; a saber “aquella que utilizando ciertos resortes psicológicos que hacen a la atención, sin colocar en el nivel del conciente pleno, va induciendo una conclusión”.

Finalmente, entendió que en materia de Derecho de las Relaciones de Consumo existen una serie de principios no enunciados legalmente, pero que son inducidos de su sistema. “El hecho de que el cardinal sea el in dubio pro consumidor, hiperventaja justificada por la debilidad estructural, nos exige repensar la totalidad del sistema cuando aparece un consumidor”, concluyó.

Por su parte, el Dr. Oscar. J. Ameal opinó que el Derecho común no contempla las relaciones de consumo como debiera hacerlo, al tiempo que consideró que “esta discusión está emparentada con el Derecho de Daños, porque es evidente en ambos sistemas la presencia de un débil y un fuerte”. Asimismo, indicó que la Ley de Defensa del Consumidor consagra principios generales que no podemos dejar de aplicar, incluso en los tribunales y que aquel cuerpo normativo fue tenido en cuenta por la reforma constitucional de 1994 en sus artículos 41, 42 y 43. Por otro lado, remarcó que actualmente, los contratos no son paritarios, sino por adhesión, y en estos, los problemas del Derecho del Consumo están vigentes. De esta manera, dado que una de las partes solo puede limitarse a aceptar lo redactado anteriormente por la otra, si surgen dudas en la interpretación de las cláusulas, debe estarse a favor del aceptante, y no de la predisponente. Argumentó seguidamente que ello es lo que tiene en cuenta el art. 42 CN al disponer el derecho a la protección de la salud y la seguridad del consumidor. En tal sentido, señaló que en la ley hay una tuición genérica que consagra una responsabilidad objetiva sobre la base de un deber de seguridad emergente, mientras que “la doctrina, por interpretación del art. 1198 del Código Civil, interpretó el principio de buena fe en el sentido de la consagración del deber tácito de seguridad en materia contractual, aplicable a la relación de consumo”.

Posteriormente, se refirió al derecho de información, la ley 24.240, el artículo 42 de la Constitución y la ley de lealtad comercial y estimó que es en la protección de los intereses económicos del consumidor donde está el meollo de la cuestión de las prácticas abusivas. Someramente, describió los tres grandes grupos en que pueden dividirse éstas prácticas y comentó los medios protectorios consagrados por la legislación nacional.

En materia de venta domiciliaria, destacó que la nueva redacción legal considera así a la efectuada fuera del establecimiento proveedor o cuando se convoca al establecimiento con finalidad total o parcialmente distinta a la contratación. En tales casos, la ley reconoce un derecho irrenunciable en cabeza del consumidor, cual es revocar la aceptación de la oferta por diez días corridos desde la celebración del contrato o entrega del bien, lo último que ocurra, sin responsabilidad.

Finalmente, se manifestó a favor de la inclusión del instituto de la pena privada o daño punitivo frente a conductas que contravengan los principios de trato digno, justo, no discriminatorio ni vejatorio del consumidor.