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Año VI - Edición 117 29 de noviembre de 2007

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Conferencia – “El lugar del autor en el sistema de copyright de los Estados Unidos”

  • Notas

El pasado 29 de octubre, en el Salón Rojo de la Facultad, tuvo lugar la conferencia de la profesora Jane C. Ginsburg, titular de la cátedra Morton L. Janklow de Propiedad Literaria y Artística de la Universidad de Columbia, Nueva York (Estados Unidos), y Doctora en Derecho de la Universidad de La Sorbona (París, Francia).

La profesora Ginsburg disertó acerca de “El lugar del autor en el sistema de copyright de los Estados Unidos” destacando, en primer lugar, que en dicho país el autor se encuentra en el centro del sistema de copyright a partir de la cláusula constitucional que dispone que el Congreso tendrá el poder de promover el progreso del saber y de la ciencia, garantizando a los autores, por un plazo determinado, derechos exclusivos sobre sus escritos.

La profesora Ginsburg resaltó que, conforme a la ley de 1976, el copyright respecto de un trabajo subsiste desde que es creado y fijado en cualquier medio tangible de expresión, considerándose “autores” a las personas que concibieron la obra, y enfatizó además que no se adquiere la calidad de autor por el mero hecho de “fijar” una obra concebida por un tercero.
Por otro lado, la profesora invitada hizo especial hincapié en las denominadas “obras por encargo” (works made for hire) que, de acuerdo con la ley de 1976, son aquellas creadas por empleados dentro del ámbito de la tarea para la cual fueron contratados, agregándose aquellas obras encargadas a un autor que, sin haber tenido lugar en el marco de una relación de empleo, pertenecen a una de las nueve categorías establecidas legalmente, y sólo si un instrumento escrito firmado por el creador y quien encargó la obra indica que la obra es “por encargo”. En el régimen mencionado, el empleador o quien encarga la obra es considerado “autor” desde el punto de vista legal, lo cual implica que el creador no es titular de un copyright.

Asimismo, expresó que el sistema de copyright de los Estados Unidos carece de disposiciones generales acerca de los denominados “derechos morales”, es decir, el derecho de un autor de una obra a ser identificado como tal (derecho de paternidad) y el derecho a que su obra no sea objeto de modificaciones no autorizadas (derecho de integridad). Si bien los Estados Unidos están obligados a proteger dichos derechos de acuerdo con el artículo 6 bis del Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas, no han incorporado dicha protección a su ley de copyright, por haber considerado que otras leyes de naturaleza federal ya protegían dichos derechos. Solamente se consagró, en 1990, una protección limitada a los derechos morales en la Visual Artists Rights Act (VARA – Ley de Derechos de Artistas Visuales), que reconoció los derechos morales de paternidad e integridad, pero sólo respecto de autores que hayan creado “obras de arte visual”, quedando los derechos circunscriptos al ejemplar único (o ejemplares numéricamente limitados y marcados al efecto).
Del mismo modo, la profesora Ginsburg hizo referencia a la Digital Millennium Copyright Act (DMCA) que actualizó la protección del derecho de autor estadounidense al entorno digital. En particular, la DMCA prohibió la elusión de medidas tecnológicas colocadas por los titulares de derechos para impedir la reproducción y distribución no autorizadas de las obras puestas a disposición del público en Internet. Así, explicó que las medidas tecnológicas -y las normas legales que impiden su elusión- pueden posibilitar que los propios autores publiquen y distribuyan sus obras por Internet, sin necesidad de intermediación. También se mencionó la Sección 1202 de la DMCA que, al prohibir la supresión intencional de la “información de gestión de derechos” (entre la que se cuenta el nombre de autor), reconoce indirectamente un derecho de los autores a ser identificados con su obra (aunque destacó también que el titular del derecho no está obligado a incluir dicha mención).
Actualmente, -agregó Ginsburg- los debates públicos en relación con el derecho de autor se presentan como un campo de batalla entre malvados industriales y usuarios de obras librepensadores. Si los autores cumplen algún rol dentro de este escenario, es a lo sumo como meras víctimas de ávidos editores, por lo que da lo mismo que sus intereses sean perjudicados por el intercambio ilícito de obras por Internet, ya que de todas formas dichos intereses han sido dejados de lado por los empresarios que los contratan.

Sin embargo, un análisis del derecho de autor estadounidense permite pensar una alternativa. En primer lugar, y salvo por la doctrina de las “works made for hire” (obras realizadas en virtud de un contrato en relación de dependencia, o bien por encargo en determinadas condiciones), la ley de copyright de 1976 cumple en gran medida el postulado constitucional de que los derechos exclusivos son reconocidos a los “autores”. En segundo lugar, muchas de las reformas introducidas a la ley de copyright luego de 1976 operan en beneficio de los autores y de los editores. Finalmente, a pesar de que una parte de la opinión pública considera que la protección de las medidas tecnológicas establecida por la DMCA afectaría los intereses de los usuarios de obras, dichas medidas en realidad pueden posibilitar que sean los mismos autores los que distribuyan sus obras al público, permitiendo de este modo un mayor acceso a la cultura, y estableciendo un equilibrio de derechos más justo entre autores y editores.

Derecho al Día agradece a la Dra. Delia Lipszyc por la redacción de esta nota.