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Año VII - Edición 120 10 de abril de 2008

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Conferencia del Dr. Guido Alpa en el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal

  • Notas

Aprovechando su visita para recibir el Doctorado Honoris Causa por la Universidad de Buenos Aires en la Facultad de Derecho, el jurista italiano Dr. Guido Alpa fue invitado el 26 de marzo a brindar una conferencia en el Colegio Público de Abogados acerca de “Derecho del Consumidor, Europa y MERCOSUR”. Junto a él estuvieron presentes el Decano de la Facultad de Derecho Dr. Atilio Alterini, y el Dr. Federico De Lorenzo, quien tuvo a su cargo la presentación de los expositores repasando brevemente sus antecedentes académicos.

El Decano Dr. Atilio Alterini comenzó su exposición indicando que el profesor Alpa en su obra “Compendio del nuovo Diritto privato”, publicada por UTET en 1985, advirtió que los Códigos clásicos no se ocuparon específicamente del consumidor. El Derecho del Consumidor como sistema tomó protagonismo hacia mediados del siglo XX. En 1971 la Asamblea Consultiva del Consejo de Europa emitió la Recomendación 624, en la que constató la situación desfavorable de los consumidores en muchos de los países miembros, tanto en lo que respecta a la normativa jurídica como en la vida real, y recomendó estudiar la situación y los problemas de los consumidores para adoptar medidas y normas comunes que puedan mejorar su protección.

En ese sentido, señaló que en Europa el Derecho del Consumidor resulta de numerosas directivas y de la regulación de los Derechos locales. Específicamente en Italia, el resultado de la transposición de las directivas y de diversas regulaciones locales se plasmó en el Decreto Legislativo nº 206 del 6 de septiembre de 2005, o Codice del Consumo, que reúne en un texto único de 146 artículos el contenido de 558 normas. En España, el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias dispuesto por Real Decreto Legislativo 1/2007 del 16 de noviembre de 2007 reúne en un texto único de 165 artículos la ley de defensa de los consumidores y usuarios y la transposición de directivas comunitarias que inciden en ella. Alterini añadió que la transposición de las Directivas a los Derechos locales no es uniforme por las modificaciones que de alguna manera les introducen las leyes de cada Estado y, en todo caso, porque las resoluciones de los jueces no son idénticas.

El 12 de febrero de 2003, la Comisión Europea remitió una Comunicación al Parlamento y al Consejo con un Plan de Acción para “un Derecho Europeo de Contratos más coherente”, el cual sugirió la previa elaboración de un Marco Común de Referencia para procurar recoger el acervo normativo de los distintos sistemas con el objetivo de obtener algún grado de uniformidad. “El profesor Alpa lidera el Study Group on a European Civil Code, que tiene un papel relevante en la recolección de aquél acervo; su proyecto abarca el Derecho patrimonial. En noviembre de 2004 él dio a conocer un borrador de la posible estructura de la regulación de contratos; el 12 de diciembre de 2007 presentó a la Comisión Europea -por vía de su Comité de Asuntos Legales- un nuevo Borrador del ‘Marco común de referencia para el Derecho Europeo de Contratos’, y en febrero de 2008 publicó los Principles, Definitions and Model Rules of European Private Law” -completó.

En el ámbito del MERCOSUR, el Grupo Mercado Común dictó en Fortaleza el 13 de diciembre de 1996 algunas Resoluciones relativas a la Defensa del Consumidor, todas las cuales establecieron que sus prescripciones deberían ser incorporadas a los ordenamientos jurídicos nacionales y entrarían en vigor una vez concluido el Reglamento Común sobre Defensa del Consumidor, del cual formarían parte, y entretanto cada Estado-Parte seguiría aplicando sus legislaciones internas. Por otra parte, en este ámbito supranacional, el enunciado de los derechos del consumidor resulta de la Resolución nº 124/96 del Grupo Mercado Común del 13 de diciembre de 1996 sobre Derechos Básicos del Consumidor y de la “Declaración Presidencial de Derechos Fundamentales de los Consumidores del MERCOSUR”, del 15 de diciembre de 2000. Sin embargo, se señala que no se ha entendido como corresponde la relevancia de los Derechos del Consumidor. Y ello porque no se ha entendido, como lo ha hecho Europa, que la aplicación efectiva de las normas comunitarias de protección del consumidor evita “que baste con trasladar el punto de partida de una práctica ilícita a otro país para sustraerse a cualquier tipo de aplicación”, pues ese traslado afecta al “buen funcionamiento del mercado interior“ y “constituye una distorsión de la competencia”.

Finalmente, Alterini concluyó diciendo que las XX Jornadas Nacionales de Derecho Civil realizadas en Buenos Aires en 2005 recomendaron tener en cuenta para la armonización legislativa no sólo “la coherencia de las normas, sino también el orden de la realidad social y la justicia, atendiendo a la relación del Derecho con el resto de la cultura”. En el MERCOSUR, entonces deberíamos atender a un modelo de gradualidad. En materia de consumidores, entretanto, deberíamos asumir, como el proyecto de Directrices de Naciones Unidas de 1999, que “los consumidores afrontan a menudo desequilibrios en cuanto a capacidad económica, nivel de educación y poder de negociación”.

Posteriormente, el Decano de nuestra Facultad cedió la palabra al Dr. Guido Alpa, quien describió en primer lugar las características del derecho de los consumidores sosteniendo que se ha convertido en una rama compleja sujeta a una rápida evolución expuesta a variadas interpretaciones susceptibles de notables desarrollos. “En definitiva, en un laboratorio para los juristas” -agregó. Es una rama compleja debido a que está construida sobre una multiplicidad de fuentes; en rápida evolución porque las políticas comunitarias se adaptan con velocidad a las exigencias del mercado, a las nuevas expectativas de los consumidores; expuesta a variadas interpretaciones porque las elecciones iniciales del legislador comunitario dejaban amplias opciones a los legisladores nacionales, lo cual condujo a modelos a menudo en conflicto. Como consecuencia de ello los consumidores no pueden contar con las mismas formas de tutela en todos los Países; y susceptible de notables desarrollos ya que la articulación de las fuentes le otorga un acelerado dinamismo.

Luego, se refirió a la Carta de los Derechos Fundamentales, donde se encuentran las disposiciones sobre los consumidores. Las mismas pueden dividirse en aquellas que instituyen directamente posiciones de tutela en cabeza de los particulares, y disposiciones que prevén, sea una perspectiva programática sea una iniciativa de protección de categorías especiales de consumidores, como posiciones anexas, reforzadoras, de los derechos reconocidos a cada consumidor. Además, debe recalcarse que las disposiciones mencionadas se refieren a “personas”, o bien “consumidores”, motivo por el cual su ámbito de aplicación se extiende más allá de la ciudadanía europea.

El disertante llevó a cabo la revisión de algunas directivas que disciplinan tipologías particulares de relaciones contractuales con los consumidores analizando la responsabilidad del productor y las cláusulas abusivas.

En cuanto a las modificaciones del Código del Consumo, manifestó que las tres grandes innovaciones se refieren a la modificación del texto con las normas relativas a la implementación de la directiva comunitaria sobre las prácticas comerciales desleales, a la modificación relativa a las normas sobre la compraventa de servicios financieros a distancia y a la adhesión de las disposiciones relativas a las acciones colectivas.

Asimismo, el Dr. Alpa definió como prácticas desleales a aquellas “contrarias a la diligencia profesional que distorsionen o que sean idóneas para distorsionar de manera relevante el comportamiento económico, con relación al producto, del consumidor medio al que llega o al que está dirigida, o del miembro medio de un grupo cuando la práctica comercial esté dirigida a un determinado grupo de consumidores”.

Por otro lado, indicó que la introducción de las acciones colectivas resulta una gran innovación ya que legitiman para actuar las asociaciones más representativas de los consumidores, inscriptas en el registro del Ministerio de las Actividades productivas, así como las asociaciones y comités representativos de los intereses que se quieren hace valer.

En cuanto a las cláusulas arbitrales, el expositor opinó que la directiva considera presuntamente abusiva -pero no necesariamente abusiva- una cláusula que tenga por objeto, o por efecto, “suprimir o limitar el ejercicio de acciones legales o vías de recurso al consumidor, en particular, obligándolo a dirigirse exclusivamente a una jurisdicción de arbitramento no disciplinada por disposiciones jurídicas”. En la doctrina se pueden identificar al menos tres enfoques: a) el enfoque que considera nulas todas las cláusulas arbitrales; b) el enfoque que ataca sólo las cláusulas que fijan arbitramentos no rituales, en cuanto están privados de reglas legislativas que los disciplinen; c) el enfoque que acusa sólo las cláusulas que resulten abusivas, salvo prueba contraria aportada por el profesional. Es decir, se trata de un control caso por caso.

Para concluir, el disertante compartió las conclusiones del seminario sobre las perspectivas del derecho privado europeo organizado por el Consiglio Nazionale Forense que se llevó a cabo los días 29 y 30 de noviembre del año pasado.