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Año IV - Edición 63 24 de marzo de 2005

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Conferencia de Enrique Gimbernat Ordeig

  • Notas

El pasado jueves 10 de marzo fue invitado a disertar en el Salón Rojo de nuestra Facultad el Profesor Enrique Gimbernat Ordeig, quien dio una clase magistral sobre “Causalidad e Imputación objetiva”. Gimbernat Ordeig es catedrático de Derecho Penal de la Universidad Complutense de Madrid y además es miembro del Consejo Editorial de El Mundo. Entre otros, ha publicado Estudios de Derecho Penal (1990), Concepto y método de la ciencia del Derecho Penal (1999), e Imputación objetiva, participación en una autopuesta en peligro y heteropuesta en peligro consentida (2003). Con la presentación del profesor de la casa, Norberto Spolansky, el objetivo de la exposición fue desarrollar la crisis que el concepto puro y tradicional de causalidad, en el derecho penal, atraviesa ante la teoría moderna de la imputación objetiva.

A modo de introducción, Gimbernat explicó que la teoría de la imputación objetiva en la dogmática penal aparece como consecuencia del triunfo de la teoría de la condición del resultado o teoría de la equivalencia. Ahora el tipo objetivo consiste en la causación del resultado típico, con la novedad de que esa causalidad es condición necesaria pero no suficiente para que pueda imputarse al sujeto el resultado. En ese sentido, cuando el cuerpo físico –natural- ha causado el daño, habrá que analizar si tal movimiento y su consecuencia son imputables al sujeto. Si no le fuera imputable objetivamente entonces faltaría el tipo objetivo.

A diferencia de la doctrina tradicional en la que el tipo objetivo se agota en la mera demostración de la causación del resultado, no sólo interesa la causación de ese resultado sino que además debemos observar si normativamente le es imputable al sujeto. La imputación objetiva entonces, a diferencia de la mera causación que es principalmente naturalista –en tanto positivista-, es un concepto esencialmente normativo. Lo que hace la teoría de la imputación objetiva según Gimbernat es venir a clarificar los conceptos.

El primer criterio elemental de la imputación objetiva sería, al igual que en la doctrina tradicional, el condicionamiento del resultado. Será siempre imprescindible que quien intervenga en un delito haya efectuado una acción u omisión que condicionaran –causando- el resultado, o sea el daño.

El segundo criterio, y quizás el más contundente de la teoría de la imputación objetiva, es el fin protectivo de la norma. Es decir que si el sujeto ha causado una conducta típica pero no en la forma en que el legislador la pensó, entonces debería ser absuelto. No bastaría con que haya una imprudencia sino que esa conducta negligente –o culpable- debe haber infringido no ya la norma en sí sino la finalidad que con esa norma pretendió proteger el legislador (el profesor ejemplificó con el caso de un conductor que manejando en contramano atropella a un niño que cruza intempestivamente. En ese caso, es claro que el conductor infringió la norma que prohíbe circular en contramano; sin embargo, la finalidad que pensó el legislador para esa norma no era la de evitar atropellar niños que se cruzaran repentinamente, sino la de evitar choques de frente entre dos automóviles).

Otro criterio de la imputación objetiva exige para que a una persona se le pueda atribuir responsabilidad, que se manifieste de alguna manera su intención criminal mediante algún acto que no sea del riesgo permitido. Por lo tanto, la mala intención no sirve si se exterioriza en comportamientos que están dentro del riesgo permitido. Es decir que la mera intención no puede ser causal de imputación (si un conductor conduce deseando matar a alguien pero circula dentro de su carril y a la velocidad permitida, en caso de atropellar a alguien no podría imputársele el crimen por el sólo hecho de haberlo deseado).

El último criterio de imputación que propuso Gimbernat es el de la conducta de la víctima. Esto puede dividirse en dos situaciones posibles: podría haber una participación autopuesta en peligro en la que la víctima por sí misma se pone en la situación riesgosa; o bien, podría haber una heteropuesta en peligro consentida en la que es un tercero el que pone a la víctima en el riesgo de muerte, consintiendo la víctima tal situación. Según Jakobs, en ambos casos la imprudencia le es imputable a la víctima y no se puede imputar objetivamente al causante directo de su muerte.

En ese sentido, Gimbernat comentó que su tesis se centra en que la participación autopuesta en peligro hace impune al crimen en el derecho español. La figura del autor se transformaría así, en ausencia de dolo (por ejemplo vende a una persona un insecticida para que lo use como tal y ésta lo bebe para matarse), en una supuesta participación imprudente del autor en un “suicidio”. Éste es un tipo que no existe en la legislación y por tanto no podría imputarse objetivamente al autor el hecho.

Así, Gimbernat concluyó explicando sus posturas al respecto, citando casos del Tribunal Supremo de Justicia de España, y brindando al público presente una disertación ejemplar y absolutamente gráfica, con cierta dosis de humor por partes, de lo que es el conflicto de la relación causal en el marco de la responsabilidad penal.